ASUNTO: AP31-F-2009-004086
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CLARA EDITZA UZCATEGUI COLMENAREZ y CESAR OLIARIS TREJO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.048.614 y 6.061.847, respectivamente, asistidos por la abogada Bárbara Chia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.520, se inició por escrito incoado el 01 de diciembre de 2009 y se admitió por auto del 02 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de septiembre de 1976, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 298, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, Zona “E”, Bloque 31, piso 4, apartamento C-44, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que procrearon tres (03) hijas, mayores de edad para el momento. Que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de agosto del 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de septiembre de 1976, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 298, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho, desde el 08 de agosto del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 11 de febrero de 2010, se hizo presente la ciudadana Elda Thais Marrero Guzmán, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLARA EDITZA UZCATEGUI COLMENAREZ y CESAR OLIARIS TREJO RAMÍREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de septiembre de 1976.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.










MJG/TG/amcm.