ASUNTO: AP31-V-2009-004098
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veintitrés (23) de noviembre de 2009, por la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL PROCAR I, representada judicialmente por los abogados Fermín Marcano García y Yudmilla Torres Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.153 y 36.506, contra la ciudadana MARÍA JOSEFA CEDEÑO HERRERA de CASALEÑA, titular de la cédula de identidad número 1.196.001, se admitió el veintiséis (26) de noviembre de 2009.
PRIMERO
Mediante diligencia del siete (7) de diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicitó se abriera cuaderno de medidas. Se dejó constancia de su realización el ocho (8) de diciembre del 2009.
El dieciséis (16) de diciembre del 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó la compulsa, en virtud de la imposibilidad de lograr citar personalmente a la parte demandada.
El cuatro (4) de marzo del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 109 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el cuatro (4) del presente mes y año.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, una vez sean consignadas las copias fotostáticas para tal fin, a objeto de su apreciación en el expediente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:52 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Enderson.-
|