REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199º y 151º
PARTE ACTORA: CARLOS TINOCO GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.081.497.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO MAKAREM LABARCA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.557.402
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER A. VATENCOURT CORAGGIO, HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO, BETTY LUGO DE FERNÁNDEZ y GLADYS VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.487, 6.971.177, 4.269.869 y 3.194.308, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.396, 51.102, 13.463 y 14.146, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.661.303, V-16.286.235, V-14.689.906 y V-14.576.017, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RUBÉN DARÍO MAKAREM LABARCA, antes identificado, y siendo el caso, que a pesar de haber vencido el contrato y la prórroga legal de ley, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado. Por otro lado, la defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda. Así mismo, los abogados identificados como apoderados judiciales la parte demandada solicitaron en diversas oportunidades la perención de la instancia.
b) Desarrollo del procedimiento.
Presentada a la distribución correspondiente ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 03 de mayo de 2007, fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, el cual mediante sentencia de fecha 18/06/2007 declina la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sometida a la distribución de turno en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Municipio, en fecha 9/10/2007 quedó atribuida a este juzgado Octavo, el cual la recibió y le dio entrada, declarándose incompetente mediante auto del 18/10/2007 (folios 35-36), planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de su conocimiento.
Distribuida la causa en los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, quedó asignado al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de diciembre de 2007 la Juez Superior Cuarta se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia planteado y declaró competente a este Juzgado de Municipio para el conocimiento de la presente causa, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente al mismo.
Una vez remitido a este Juzgado, en fecha 06/02/2008 se le dio entrada y se admitió por el procedimiento oral. Auto que fue reformado por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguirse en el presente juicio, por cuanto debió admitirse por el procedimiento breve, como en efecto se ordenó.
Mediante escrito presentado el 06 de marzo del mismo año la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 11/03/2008 por el procedimiento breve.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 03/04/2008 se abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de abril de 2008 se libró la compulsa respectiva, previa la consignación de los fotostatos necesarios. Citación que fue practicada por el alguacil titular José Izaguirre, quien mediante diligencia del 03/03/2009 consignó la compulsa de citación sin cumplir, en virtud de no haber conseguido al demandado en la dirección señalada.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó carteles a los fines de la citación del demandado, los cuales fueron librados mediante auto del 16/03/2009; agregados a los autos una vez publicados mediante auto del 30/03/2009 y fijado un ejemplar del mismo, en el domicilio del demandado tal como consta de diligencia presentada por la secretaria titular Maryemma Figueroa López en fecha 31/03/2009, comenzando en esta fecha a correr el lapso estipulado en el cartel de citación para la comparecencia del demandado.
En virtud de la incomparecencia del demandado, la representación de la parte demandada mediante diligencia del 19/05/2009, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. Razón por la cual por auto de fecha 25/05/2009, se le designó como defensora judicial a la parte demandada a la abogada en ejercicio Carmen Laura Romero.
Una vez notificada la defensora judicial, en fecha 04/06/2009 presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo en fecha 11/06/2009, previa la consignación de los fotostatos necesarios se libró compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ASUAJE (folio 161) quien presentó diligencia consignado poder que lo faculta como tal y señalando que con el mismo cesa la representación de la defensora judicial designada. Asimismo, en fecha 14/07/2009 compareció la apoderada demandada quien solicitó la perención de la instancia; sobre lo cual, la parte actora presentó escrito contestando la solicitud de perención de la instancia en fecha 30/07/2009.
Consta al folio 172 y 173 la consignación de escrito de pruebas por la parte demandante de fecha 03/08/2009.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, este juzgado dejó constancia que para ese momento el apoderado judicial CARLOS ASUAJE demandado no estaba formalmente citado en autos, por cuanto el apoderado judicial no se encontraba facultado para darse por citado, como el propio apoderado lo afirmó. En razón de ello el escrito presentado por el mismo donde solicitó la perención de la instancia se tenía como no producido, así como la solicitud de confesión ficta presentada por la parte actora no procedía. En consecuencia, se instó a hacer efectiva la citación bien sea del defensor o de quien se presente como apoderado de la parte demandada.
Los apoderados judiciales del demandado ratificaron por medio de escritos presentados en fechas 08 de octubre y 03 de noviembre del año 2009, la solicitud de perención de la instancia. Escritos que fueron proveídos mediante autos del 27/10/2009 y 09/11/2009, mediante los cuales se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009 (folio 174).
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció el alguacil titular DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, quien consignó recibo de citación firmada a nombre de la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada CARMEN LAURA ROMERO.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda el 30/11/2009.
El 12/01/2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito ratificando la solicitud de perención de la instancia.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RUBÉN DARÍO MAKAREM LABARCA, en fecha 27 de noviembre de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 58, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual tendría una duración de un (1) año a partir del 1º de diciembre de 2003, que podía ser prorrogable solo por la aceptación de ambas partes.
Así mismo, se entiende que en virtud de no haber manifestado su voluntad de prorrogar el contrato, en fecha 1º de enero de 2005 debía el demandado desocupar el inmueble dado en arrendamiento, momento en el cual, el mismo hizo uso del derecho a prórroga legal que le corresponde, que finalizaría el 1º de enero de 2006. Que por esta razón, su mandante remitió telegramas al demandado a los fines de informarle que la prórroga legal estaría próxima a vencerse.
Alega igualmente que en fecha 15 de diciembre de 2005, estando el demandado en uso de la prórroga legal, y por medio de su padre SAMIR MAKAREM URDANETA y también ocupante del inmueble, envió facsímile donde dice que el contrato se venció el 1º de diciembre de 2005 y que ese mismo recibía del ahora demandante, el reintegro de las cantidades dadas en depósito; y le otorgaba una cantidad de dinero en depósito por una futura nueva relación arrendaticia, la cual a su decir nunca se verificó y que “son FALSAS y se motivan en una voluntad de TERGIVERSAR la realidad”.
Por último alega que SAMIR MAKAREM URDANETA, padre del demandado, se encuentra consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial en base a un contrato verbal de arrendamiento por cinco años, acompañando al efecto tres (3) depósitos bancarios en cuenta del actor; destacando en esa consignación las siguientes inconsistencias a su decir:
Que al menos el 1 de diciembre de 2005, fecha anterior que corresponde al escrito suyo de consignación, estaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado, sin embargo el consignante al momento de presentarse en el Tribunal de consignaciones afirmó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a cinco (5) años, sin precisar desde cuando.
Que a pesar de operar el procedimiento consignatario en resguardo de los intereses del arrendatario, por la negativa del arrendador en recibir los pagos de los cánones; el ciudadano Samir Makarem Urdaneta no motiva razón por la cual procede a consignar.
Que el depósito bancario de más vieja data que acompaña al escrito consignatario es de agosto de 2005 y refiere como depositante al ahora demandado y no a Samir Makarem Urdaneta.
Conforme a lo anterior alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que el demandado y su padre han actuando de mala fe ya que a su decir no se ha finiquitado la relación contractual existente entre su apoderado y el demandado; no se ha verificado una nueva relación arrendaticia con Samir Makarem Urdaneta, y por cuanto no existía una relación arrendaticia entre este ciudadano y su mandante, el mismo no conocía de las consignaciones referidas.
Por último aduce que al finalizar la prórroga legal correspondiente, el demandado adeudaba los meses de noviembre y diciembre de 2005; y llegada la fecha el demandado no hizo entrega material del inmueble, ocupándolo hasta la fecha.
Así mismo alegó la apoderada actora la confesión de la parte demandada por no contestar la demanda en el tiempo oportuno.
Alegatos de la demandada: La parte demandada a través de sus apoderados judiciales se limitaron a solicitar la perención de la instancia alegando que la parte actora había presentado en fecha 08/04/2008 las copias simples de la reforma y su admisión a los fines de librar la compulsa, sin consignar las copias del libelo original, siendo librada por el tribunal la compulsa de citación el 21/04/2008; y que fue en fecha 19/02/2009 que comparecen las nuevas apoderadas de la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Aducen en reiteradas oportunidades la perención de la instancia por cuanto habían transcurrido más de once (11) meses después de admitida la reforma de la demanda el 11/03/2008, incumpliendo según su decir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal del demandado.
Por otro lado, la defensora judicial designada a la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó igualmente la perención breve por cuanto, según su defensa, han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que haya operado la interrupción, entre la fecha de admisión de la demanda y la citación efectiva. Igualmente se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos de hecho y de derecho presentados por la actora.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN
Es importante para este juzgador, determinar si efectivamente los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran o no a derecho en el presente juicio. Como se evidencia en el folio 162, se encuentra instrumento poder otorgado por la parte demandada a los ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, del cual se desprende que dichos apoderados “no tienen facultad para darse por citados” (negrillas del tribunal), y además, consta de autos que los referidos apoderados judiciales expresamente señalan “que no tienen facultad para darse por citados”; o lo que es lo mismo, pretenden valerse de un poder para invocar perención, pero del que convienen no les da facultad para darse por citados, lo que a juicio de quien decide, no es coherente.
Pero además, cabe destacar, que en fecha 30 de junio de 2009 el apoderado Carlos Asuaje Crespo presentó dicho poder alegando que con su presentación, cesaba la representación de la defensora judicial designada.
Como bien fue dispuesto por auto de fecha 05 de octubre de 2009, dicho instrumento no puede tenerse como producido, ni surtir efectos legales los escritos presentados por los apoderados del demandado (relativos a la perención) mientras éstos no presentasen su facultad para darse por citados; entendiéndose así, que su representado Rubén Darío Makarem Labarca no se encuentra citado formalmente a través de ellos, y menos se tienen invocados los alegatos de perención presentados. Por todo ello, las facultades otorgadas a la defensora judicial designada siguen en vigencia.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
No obstante de la precisión anterior, en la que los apoderados judiciales demandados usan como “estrategia” comparecer a juicio con un instrumento poder, en donde se evidencia que “no tienen facultad para darse por citados”, pero que pretenden usarlo, para entonces alegar la perención de instancia señalando que procede “de oficio”, ya se dedujo la invalidez de esos argumentos; esto es, se tienen como no efectuados.
Ahora bien, en términos análogos la defensora judicial designada, abogada Carmen Laura Romero en cuya cabeza recae la defensa del demandado, alega en la contestación de la demanda, la existencia de perención breve, por cuanto transcurrieron más de 30 días continuos desde la admisión de la reforma de la demanda hasta la citación.
Observa este juzgador, que si bien se evidencia de autos que efectivamente transcurrieron más de treinta (30) días continuos entre la admisión de la última reforma en fecha 11 de marzo de 2008 y la última diligencia de la parte actora consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada el 19 de febrero de 2009, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Primero, que en beneficio del demandado se negó el pedimento del accionante sobre la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de juicio, lo que indica que el inquilino pudo estar ocupando el inmueble desde el 09 de octubre de 2007 (folio 1), fecha en la que se inicia el presente juicio y que lo seguirá usando y gozando hasta tanto dure este juicio.
Segundo, respecto a la perención, por su lado la parte actora por escrito del 30 de julio de 2009 (folios 70-71), señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que informa de la gratuidad de la justicia, a su decir, prácticamente las obligaciones que impone la ley al actor, quedaron reducidas a la solicitud del libramiento de la compulsa y a suministrar al tribunal la dirección del demandado; obligaciones que aduce, se cumplieron.
Ahora bien, este sentenciador debe aclarar que al momento de ocurrir los eventos que dan lugar al alegato de perención, el criterio que aplicaba este juzgador, era la no procedencia de la perención breve por las siguientes razones:
a.) La gratuidad de la justicia que impone la Constitución de 1999, tuvo una serie de implicaciones en el orden procesal, ya que pervive para ese momentos, la Ley de Arancel Judicial. Ello motivó a que la Sala de Casación Civil, en fallo del 06/07/2004 interpretara que, con ocasión al nuevo régimen constitucional, aquella ley perdía vigencia en lo relativo al pago del arancel judicial, cuya obligación asumía el accionante para lograr la citación del demandado; pero que, interpretaba la Sala, el accionante mantenía una serie de cargas como suministrar los gastos para el traslado del alguacil.
Recordemos que, el llamado arancel judicial tenía dos sentidos, primero, consistía en una carga procesal para quienes actuaban en proceso (había pagos de arancel para citación, para carteles, para práctica de medidas, para habilitaciones de tiempo necesarios); segundo, era una imposición del Estado rentista para la obtención de recursos por el servicio de administración de Justicia. En este orden deduce la Sala Civil en la sentencia in comento, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Ley de Arancel Judicial queda vigente en lo que respecta a proveer de recursos al alguacil para que gestione la citación del demandado en distancias superiores a los doscientos metros cuadrados del lugar donde se ubica la sede del tribunal, lo que en criterio de la Sala, comporta un “pago” para lograr el traslado del funcionario al lugar que indique el actor.
Sin embargo, este juzgador consciente de que la jurisprudencia de la Sala Civil tiene como objeto explicar el nuevo orden procesal, también conoce que por virtud del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se permite a los jueces de instancia, en virtud de la libertad e independencia en el ejercicio de sus funciones, apartarse de los criterios jurisprudenciales de la Casación. Es así como, se deduce de dicho artículo que es una facultad de los jueces acogerse a la doctrina casacional, al expresar la frase “procurarán”; es decir, no comporta una obligación. Distinto fuere el caso, que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia provengan de la Sala Constitucional (no a todas) y que además, estén referidas a principios y valores constitucionales, pues en esos casos, su doctrina si es vinculante y obligatoria por mandato del artículo 335 Constitucional.
Así las cosas, desde que se inició este proceso era criterio de este juzgador, no declarar la perención breve, en el entendido (y así lo dijo expresamente) además de que no era obligatoria la jurisprudencia de la Sala Civil; la misma dentro de su argumentación, no tomó en cuenta una serie de situaciones fácticas que sabemos quienes formamos parte el Sistema de Justicia (art.253 Constitucional) y que atendemos público en forma ordinaria; pues recordemos que los casos llegan a la Sala en forma extraordinaria (Casación).
Estas circunstancias que no fueron tomadas en cuenta en la argumentación de la Sala Civil, y que impiden o disminuyen el acceso a las sedes de los tribunales, son por ejemplo para esa época, la existencia de varias sedes judiciales en la ciudad de Caracas (Los Cortijos, El Paraíso, Baruta, Pajaritos, Chacao, torre Metroguía, Torre Impres, Torre banco Latino), las dificultades del tránsito automotor (máximas de experiencias), las constantes trancas de calles y avenidas por grupos anárquicos. Entonces, entre el cumplimiento de una formalidad no esencial (pagar al alguacil para que se traslade a citar, lo que en principio, la Constitución dice que es gratuito), y el acceso a la justicia, priva ésta última por ser de rango constitucional, según mandato del artículo 26. A este mecanismo, se le llama Principio de Ponderación, donde se coloca a dos valores en juego y conflicto.
Por estas razones, este juzgado a cargo de este juez titular por concurso de oposición desde julio de 2003, jamás había declarado de oficio la perención breve, hasta que cambió su criterio y lo dejó sentado, cuando los tribunales de Municipio, con sedes en El Paraíso, el de Chacao y el de Baruta, fueron concentrados en los Circuitos de Los Cortijos y José María Vargas, o Pajaritos. Desde ese momento, este juzgador comenzó a aplicar la perención breve; lo que se deduce que al momento de instaurarse este juicio y hasta que se consumara (la falta constancia del pago del alguacil), este juzgador no decretaba la perención breve; y por las mismas razones no podría decretarle en este juicio; ello, porque va en contra de la confianza legítima que se debe a los usuarios del sistema, que esperan que el tribunal aplique a su causa o a la que tienen interés, el mismo criterio que normalmente ha venido aplicando a casos análogos.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia 3180/2004 del 15 de diciembre (Disponible:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/3180-151204-04-1823%20.htm), explica sobre la confianza legítima que:
"…la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
De lo dicho, si la defensora judicial no hubiere alegado (como hizo y es su deber) la perención de la instancia, seguramente este juzgador no la hubiere decretado de oficio; ergo, se pronuncia en esta oportunidad por las razones expuestas.
Si el accionante conocía –como parece-, el criterio que este juzgador venía aplicando para todos los procesos en curso para esa fecha (el cual se deduce de las sentencias publicadas en la web, así como en el físico de los expedientes), a pesar que los apoderados judiciales que iniciaron el juicio no pagaron los gastos del alguacil durante la reforma admitida y los 30 días siguientes, al decidir seguir los trámites del mismo resulta obvio que confía en el criterio del órgano, léase, tiene confianza legítima del juzgador respecto a su criterio. Pero, insiste quien decide, que también el demandado se benefició de esa confianza de órgano, pero esta vez en cuanto a otro punto (que coincide con casos análogos), en tanto le fue negado al actor la medida de secuestro solicitada junto al libelo inaudita alteram pars, porque en criterio de quien suscribe, si entraba a analizar la naturaleza del contrato (determinado o indeterminado) por la forma en que estaba redactado y con vista a los medios de pruebas, podría incurrir en adelanto de opinión.
Por todo ello, el tema de la confianza del órgano es importante como cree quien decide y como enseñó la Sala Constitucional en el fallo indicado. Entonces, por las mismas razones por las que este sentenciador no decretaba la perención para la fecha de consumados los hechos, se mantiene el criterio para este único caso análogo.
Sin embargo, quiere llamar la atención este juzgador que cuando el accionante decide proseguir el juicio –no obstante no hay constancia del pago del alguacil la primera vez-; si consta en cambio, que cuando insiste en citar al demandado, pagó esa vez los gastos del traslado del alguacil (folio 113), incurriendo en otros gastos, como son: pagando los gastos de los carteles de citación (folios 191-192), pagando los honorarios del defensor judicial. En este caso, se pregunta quién decide, si el actor debe quedar sometido a la perención breve en cuyo caso, este tribunal no la decretaba, o si al contrario debe beneficiarse del criterio que en forma recurrente venía aplicando este juzgador para el resto de los casos, en el sentido, que no decretada la perención breve; y la respuesta es ésta última en virtud de la confianza legítima que tiene el justiciable en el comportamiento/criterio del órgano jurisdiccional.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) Pruebas de la parte actora:
1.- Consta a los folios 81-86 copia simple del contrato de arrendamiento, previamente consignado en original a los folios 25 al 28, marcado “B”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda; que al no ser tachado de falso se tiene auténtico y legalmente promovido conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Dicho instrumento es pertinente para probar: a.- la existencia de una relación arrendaticia entre CARLOS TINOCO GUTIERREZ como arrendador y RUBÉN DARÍO MAKARAM LABARCA como arrendatario, sobre el inmueble objeto de juicio; b.- que el plazo convenido para el arrendamiento es de un (1) año, a partir del 01 de diciembre de 2003 y que no podría ser prorrogado, a menos que constare que entre las partes suscríbase un nuevo documento donde se haga mención de tal prórroga.
2. Cursan a los folios 87 y 88 copias de telegrama que dirige Carlos Tinoco a Rubén Darío Makarem Labarca y/o Samir Makarem, y que tiene como asunto la terminación del contrato de arrendamiento y entrega formal del apartamento. Este medios a pesar de haber sido consignados en copia simple, se tiene como legal según el tratamiento de documento privado al no haber sido tachados de falso de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, y en consecuencia es pertinente para demostrar la gestión de notificación realizada en fecha 25 de octubre de 2004 por parte del arrendador sobre la finalización del contrato de arrendamiento y entrega formal del apartamento.
3. A los folios 89 y 90 cursan copias de telegrama igualmente dirigido por Carlos Tinoco a Rubén Darío Makarem Labarca y/o Samir Makarem, y que tiene como asunto la Terminación del contrato de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal. Al igual que el anterior al no haber sido tachado de falso se tiene como legal de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil.
4. Cursa al folio 91 copia simple de facsímile, remitido por el ciudadano Rubén Makarem al ciudadano Carlos Tinoco, el cual no fue tachado de falso ni desconocida la firma que contiene por la parte demandada, por lo que se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. Ahora bien, para establecer su pertinencia, por tratarse de una carta dirigida entre partes; de su contenido, este juzgador como receptor de la prueba deduce dos hechos: a) Que a decir del ciudadano Rubén Makarem el contrato se venció el 01 de diciembre de 2005; b) Que según el referido ciudadano, ese día el arrendador no solo le devolvió el dinero que entregó en depósito; sino que, c) el mismo fungió de “testigo” cuando éste (su ex-arrendador) recibía a su vez del ciudadano Samir Makarem, una suma por concepto de depósito (aunque no dice sobre qué objeto recae el supuesto depósito).
4. Marcado “F” y al folio 92 se encuentra en copia simple recibo de fecha 14 de Diciembre del 2003, el cual por ser un instrumento privado, emanado de la parte demandada se tiene como legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para establecer el valor de este medio legal, se aprecia que en su contenido el inquilino Rubén Darío Makarem Labarca en fecha 14 de diciembre de 2003 reconoce que acepta la devolución del depósito del contrato del 27 de noviembre de 2004; es decir, en menos de un mes de vigencia del contrato, según la fecha del recibo, recibe el depósito y continúa el contrato.
Este juzgador como receptor de la prueba observa, que si el contrato de arrendamiento objeto de juicio, fue autenticado el noviembre de 2003 y con vigencia desde diciembre de 2003, no es coherente la fecha del recibo donde el inquilino señala haber recibido la devolución del dinero que entregó en depósito. Esto, dentro de las máximas de experiencias que tiene este juzgador, no funciona así, si no, al revés, es decir: Es al final del contrato cuando el arrendador debe devolver las sumas que haya recibido por concepto de depósito de su inquilino; pero jamás antes y en el mismo primer mes de vigencia; a menos que hayan acordado disolver el contrato, lo cual no consta en autos. Esta circunstancia se deduce además, del contrato de fianza que se produjo a los folios 93-95 porque, la empresa afianzadora, asume los eventuales deudas del inquilino Rubén Makarem Labarca desde noviembre de 2003 a noviembre de 2004.
Por todo esto, el recibo marcado F se tiene como una prueba indiciaria cuando se adminicula con el contrato de fianza en referencia, así con el contrato de arriendo que es el instrumento fundamental de la demanda; todo conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
5. Consta a los folios 93 al 95 fotocopia simple de contrato de fianza debidamente autenticado, solicitado por Rubén Darío Makarem Labarca, y vigente entre el 17 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2004. Dicho contrato auténtico y demostrar la existencia de una garantía hecha a favor de la parte demandante, es tomado como indicio, al adminicularlo al contrato de arrendamiento de donde se deriva el presente juicio.
6.- A los folios 96 al 102 marcado “H” cursan copias simples del expediente de consignaciones presentado por el ciudadano SAMIR MAKAREM URDANETA a favor de CARLOS TINOCO RODRIGUEZ a partir del 09 de noviembre de 2005. Estas actuaciones judiciales, se tienen por legal a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a pesar de pertenecer a un tercero a la causa, porque consta de autos, que: a) En todos los telegramas que produjo el actor, se menciona como receptores los ciudadanos RUBEN MAKAREM y SAMIR MAKAREM, lo que explica el interés o relación que pueden guardar estos ciudadanos, que por mínimo, tienen un vínculo consanguíneo; b) En el recibo que suscribe Rubén Makarem sobre la devolución de un depósito, da cuenta que es testigo del depósito que Samir Makarem le entregare al ciudadano Carlos Tinoco; c) Ante el juzgado 25º el ciudadano Samir Makarem señala haber celebrado un contrato verbal a cinco años por el inmueble de juicio junto al ciudadano Carlos Tinoco; y, d) El ciudadano Carlos Tinoco en escrito presentado ante el referido juzgado 25º de Municipio, niega la existencia de tal convenio verbal y señala que el consignante incurrió en fraude.
De las consignaciones se evidencia, que se hacen desde noviembre de 2005.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Antes de establecer los hechos probados, este juzgador debe precisar algunos puntos que interesan a las partes y a terceros: Uno de los postulados que contiene la Constitución de 1999, es que tanto jueces, abogados como los ciudadanos que actúan de cualquier manera dentro de la administración de Justicia, forman parte de un sistema; ergo, que les obliga a adecuar sus actuaciones al texto Constitucional. Así, el artículo 257 Constitucional establece que el proceso es el instrumento de realización de la justicia, y que junto al art.26, enseñan que no se puede sacrificar la Justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales. Decimos esto, con la autoridad de observar, como la estrategia del demandado se circunscribió en evadir contestar el fondo de la demanda, sino que, alegó la perención por no cumplirse el pago del traslado del alguacil; pero, quedó aclarado que no obstante ser “perimible” el juicio (perención breve), dada la confianza legítima atribuida al criterio del órgano, se negaba para este caso, como para otros que en mismas circunstancias obligaba a este juzgador a negar la perención como se explicó líneas arriba.
Pero además, saltan las interrogantes: Si el arrendatario sabe del juicio porque fue gestionada y agotada la citación (culminando con la fijación del cartel en su domicilio); ¿por qué dio poder a sus apoderados sin darles facultad de tenerles por citado en nombre suyo? ; ¿por qué el demandado no se hizo presente a juicio a contestar la defensa, prefiriendo en su estrategia, que lo hiciere por sí la defensora judicial? En una justicia como la de ayer, ortodoxa, lenta, burocrática, el exceso de formalismos era entendible; los juicios eran eternos y las reposiciones y nulidades por cualquier motivo fútil, eran posibles.
Además, si consta de autos que otro ciudadano (Samir Makarem) está haciendo consignaciones a favor del actor, ¿por qué el demandado (Rubén Makarem) que conoce el juicio (porque vinieron sus apoderados), no llamó a juicio también a ese ciudadano “consignante” en calidad de tercero? Todas estas interrogantes dan pie, a que se piense, que no se tiene interés de debatir la verdad, lo que obliga a quien decide someterse a las actas procesales.
Luego del debate probatorio quedaron probados los hechos siguientes:
1.) Que existe un contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica por las partes en juicio, con una duración de trece meses contados desde el 01 de diciembre de 2003, según se interpreta de la cláusula 3ª.
2.) Que según su cláusula 3ª, al vencerse el lapso natural (01 de diciembre de 2004), el contrato no sería prorrogado en su lapso natural, y que, caso contrario –que hubiere prórroga- las partes lo convendrían por documento distinto al contrato-.
3.) Que a falta de nuevo contrato respecto a la prórroga, consta que el arrendador por vía de telegramas notificó al arrendatario que al vencimiento del contrato debía hacer entrega del inmueble; y que en otro telegrama, le notifica que está haciendo uso de la prórroga de ley de un año.
4.) Que de su cláusula 3ª se puede interpretar, que al vencerse el lapso natural, que inicialmente sería de doce meses, el mes trece, forma parte integrante de la duración del contrato, la arrendataria debía hacer entrega del inmueble a su vencimiento. Ese mes se refiere a enero de 2004.
5.) Que, producto del vencimiento del mes 13º sin que la parte arrendataria haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble, al serle notificado por el arrendador por vía de telegramas, comenzaría a operar la prórroga legal de un (1) año, prevista en el artículo 39 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, desde enero de 2005 a enero de 2006.
6.) Que desde enero de 2006 se encuentra vencido el contrato de arrendamiento y que la demanda que nos ocupa se instauró el 09 de octubre de 2007; sin que la acción de cumplimiento del contrato establezca un lapso de caducidad para interponer la acción; y sin que el demandado, haya demostrado con prueba auténtica, que el arrendador le haya recibido los cánones de arrendamiento posterior a la fecha del vencimiento de la prórroga legal.
7.) Que desde noviembre de 2005, un tercero a la causa de nombre Samir Makarem, se encuentra haciendo consignaciones de arrendamiento por un contrato verbal, a nombre de Carlos Tinoco por el mismo inmueble de autos, sin que se haya discutido ni probado en este juicio (porque no se le demandado por el actor ni citó en tercería el demandado), la veracidad y validez de esa supuesta relación contractual y sus efectos en esta litis; ya que no fue objeto del tema decidemdum.
Con respecto a la exigencia del actor, del pago de los cánones de noviembre y diciembre de 2005, no proceden en derecho porque, si les confirió el derecho de prórroga desde enero de 2005 a enero de 2006 como se desprende de autos, es porque se deduce aquellos fueron pagados o cuando menos “condonados” (remisión de deuda), pues de otro modo, el inquilino no tendría derecho de disfrutar los últimos meses de la prórroga (aparentemente noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006), y en ese caso, hubiere reclamado la resolución del contrato antes del vencimiento de la referida prórroga.
Habida cuenta de la plena prueba de autos y vencido como se encuentra el lapso de la prórroga de ley, se declara cumplido el mismo, todo conforme lo dispuesto en el artículo 254 del CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano CARLOS TINOCO GUTIÉRREZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MAKAREM.
SEGUNDO: Se declara cumplido el contrato por vencimiento de la prórroga de ley, y se condena a la parte demandada a la entrega real y efectiva del inmueble de autos distinguido como: Apartamento distinguido como 1-A, del piso 1, del edificio Lucero, situado en la calle “C”, de la urbanización Santa Rosa, Municipio Baruta, del Estado Miranda, Caracas.
TERCERO: No se condena a la demandada al pago de las costas, por existir vencimiento recíproco, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós -22- días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, acc.
Abg. Fabiola Domínguez
En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA, acc.
Fabiola Domínguez
LAPG/MF/CD.-
Exp.- N° AP31-V-2007-001918
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