REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° Y 150°
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR e ISABEL CASTRO de GARRIDO. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.766.797 y V- 9.120.339; respectivamente.
DEMANDADO: MARIA ISABEL SOUTO DE HERNANDEZ y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.095 y 5.574.437; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 53.773 y 62.223; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y DANIEL ALBERTO FRAGIEL, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.687 y 118.243.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva:


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el demandante aduce haber suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIA ISABEL SOUTO DE HERNANDEZ y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRÈS por un inmueble ubicado en el Municipio Chacao, Tercera transversal de los Palos Grandes con avenida Luis Roche, Edificio Estéril Palace, Piso 7, apartamento 38; el cual estipula una duración de un año prorrogable automáticamente por períodos iguales, demandándose el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.
La demandada por su lado, niega la demanda alegando que el contrato se indeterminó y en consecuencia, no opera la acción de cumplimiento.


DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por libelo presentado a la Unidad respectiva en fecha 10/11/2.009, quedó la causa asignada a este Tribunal, quien admitió demanda por el procedimiento breve como consta del auto de fecha 24/11/2.009 (folios 32 y 33).
A requerimiento de la parte actora se dictó medida de secuestro sobre el inmueble de autos con fundamento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librándose en tanto despacho respectivo a los Tribunales ejecutores de medidas. Consta la práctica de la medida de secuestro por parte del Tribunal Segundo del Municipio Ejecutor de Medidas como riela a los folios 16 al 27 del cuaderno de medidas.
Estando presente en la práctica de la medida la parte demandada, quedaron citados para las secuelas del proceso, estando debidamente asistidos de abogado, y en ese sentido presentaron contestación a la demanda en forma tempestiva como consta de actuación de los folios 39 al 44.
En el lapso de pruebas ninguna de las partes presentó alguna distinta a las que ya habían presentado respectivamente con el libelo y la contestación.
PARTE MOTIVA:
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteadas las respectivas argumentaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 2432 ordinal 3º Código de Procedimiento Civil.
a.) Alegatos de la parte demandante: Señala que en su condición de propietario dieron en arrendamiento a los ciudadanos MARIA ISABEL SOUTO de HERNANDEZ y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES, el apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio ESTORIL PALACE, distinguido como apartamento 38 del piso 7, en la Tercera Transversal de los Palos Grandes, con Avenida Luis Roche de Altamira, estableciéndose en el contrato privado, específicamente en su cláusula cuarta que la duración del mismo era de un año prorrogable automáticamente por períodos iguales de un año sino se daba aviso con un mes de anticipación.
Que a la letra del contrato –según el actor-, una vez expirado el término contractual el inquilino se obligó a entregar el inmueble mas el lapso de prórroga legal arrendaticia que es de un año. Que conforme a lo estipulado en el contrato, para el mes de marzo de 2.008 y con asistencia del Notario Público 37º del Municipio Libertador los arrendadores notificaron su voluntad a los arrendatarios de no prorrogar el contrato y en consecuencia, comenzó a computarse la prorroga legal el 2/09/2.008 habiendo vencido el 2/09/2.009, razón por la que exige el cumplimiento.
b.) Alegatos de la parte demandada: En forma general, rechazó en forma genérica la demanda negando los hechos que dan lugar a la acción de cumplimiento de contrato que incoan en su contra los ciudadanos GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR e ISABEL CASTRO DE GARRIDO.
Que el contrato deviene de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado porque su cláusula cuarta establece la vigencia de un año contado a partir de la fecha de la firma del contrato, lo cual fue vigente hasta el 3/09/2.006 fecha en la cual ninguna de las partes expresaron su propósito por dar resuelto el mismo, y mucho menos celebraron nuevo contrato, lo que resulta la renovación a través del tiempo, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 Código Civil.
Que a pesar que los arrendadores alegan que el contrato de arrendamiento es a plazo fijo, ocurrió la tácita reconducción y que al vencimiento de la primera prórroga del contrato no hubo oposición de los arrendadores en la ocupación de los arrendatarios.
DE LAS PRUEBAS
En este estado corresponde verificar el análisis de las pruebas promovidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 569 CPC:
a.) Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda produjo los siguientes medios instrumentales:
1.) A los folios 9 al 11 consta en copia simple documento de propiedad del que se evidencia la venta pura y simple que hacen los ciudadanos MANUEL GERMAN GARRIDO y GERMAN GARRIDO VILLAMIZAR al ciudadano GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR. Este documento de carácter público aparece debidamente registrado ante la Oficina Subalterna respectiva, sin que conste la impugnación de su contenido por parte de la demandada, teniéndose en tanto por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art. 429 CPC.
Del referido instrumento se desprende la condición de propietario del ciudadano GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR, y con ello la cualidad que ostenta para disponer del mismo, verbo y gracia, arlo en arrendamiento como en el presente caso.
2.) A los folios 12 al 19 consta en copia simple expediente de consignaciones que efectúan los ciudadanos DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES y MARIA ISABEL SOUTO de HERNANDEZ a través de su apoderado judicial, a favor de los ciudadanos GUILLERMO GARRIDO e ISABEL CASTRO de GARRIDO, que tiene por objeto el inmueble de autos. Este medio no fue impugnado, razón de tenérsele como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 CPC.
Este medio es pertinente para demostrar el reconocimiento por parte de los consignantes en su manifestación de que la última prórroga del contrato vence el 2/09/2.008, además del derecho que tienen de acogerse a la prórroga de Ley (folio 13 y vto). Asimismo se evidencian las consignaciones a partir del 14/03/2.008 por concepto de cánones de arrendamiento.
3.) A los folios 20 al 24 cursa en original contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre ISABEL CASTRO de GARRIDO y GUILLERMO GARRIDO como arrendadores y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES y MARIA ISABEL SOUTO DE HERNANDEZ como arrendatarios, que tiene por objeto el inmueble de autos. Este instrumento privado se tiene por auténtico por no haber sido desconocida la firma por la parte demandada, todo a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC; ni haber sido tachado de falso su contenido de conformidad con lo establecido en el art. 1.381 del CPC.
4.) A los folios 27 al 31 consta actuación notariada ante la Oficina respectiva en el cual los apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR y ISABEL CASTRO de GARRIDO, hace constar la entrega a los ciudadanos MARIA ISABEL SOUTO de HERNANDEZ y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES de un escrito que contiene la notificación que hacen en nombre de los arrendadores de que el contrato no será renovado al vencimiento próximo del 2/09/2.008. Consta que tal actuación fue cumplida por la oficina Notarial 37ª del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que hace constar que fue recibida dicha comunicación por los ciudadanos indicados MARIA ISABEL SOUTO de HERNANDEZ y DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES, quienes se negaron a firmar el acta.
b.)De la parte demandada: la pare demandada no promovió prueba alguna de las establecidas en la Legislación venezolana.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio quedaron probados los siguientes hechos:
I
1.) Que el ciudadano GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR adquirió en compra venta el inmueble de autos de parte de los ciudadanos MANUEL GERMAN GARRIDO y GERMAN GARRIDO VILLAMIZAR.
2.) Que existen consignaciones de arrendamiento por medio de los cuales los ciudadanos DOMINGO MIGUEL HERNANDEZ CEDRES y MARIA ISABEL SOUTO de HERNANDEZ efectúan las mismas a favor de los ciudadanos ISABEL CASTRO DE GARRIDO y GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR, y en la que consta su reconocimiento espontáneo de que el contrato vence su última prórroga contractual en fecha 2 de septiembre de 2.008, salvo el derecho que los mismos arrendatarios manifiestan sobre ejercer el uso de la prórroga de Ley.
3.) Que consta en documento privado celebración del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble de autos suscribieron las partes, quienes se reconocen mutuamente en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente.
4.) Que consta por documento autenticado que los arrendatarios fueron notificados por los arrendadores de la voluntad de éstos en marzo de 2.008 que al vencimiento del contrato, esto es, el 2 de septiembre de 2.008, el contrato no será renovado.
II
Consecuencia de los hechos probados, se evidencia que los inquilinos conocían de antemano que la última prórroga contractual vencería el 2 de septiembre de 2.008, y consta además el reconocimiento por parte de los mismos en sede del Tribunal 25º de Municipio, que tendrían derecho a hacer uso de la prorroga legal, lo que equivale a una confesión espontánea según lo establecido en el art. 1.401 del Código Civil. Ahora bien, la defensa de la demandada se fundamentó en alegar que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado, siendo a decir del demandante, improcedente la presente acción de incumplimiento.
No obstante ese argumento, este juzgador analiza que de la redacción del contrato de arrendamiento aceptado por las partes se evidencia que la cláusula relativa a la duración del mismo (4ta, folio 21), se convino en prórrogas esto es, en forma plural (“posibles prórrogas”). Ello significa que las partes dedujeron desde el inicio de la relación contractual que al vencimiento del primer período contractual de un (01) año, si la s partes no han manifestado voluntad contraria de seguir con el contrato, el mismo automáticamente queda prorrogado pro un año adicional, y así sucesivamente se fue prorrogando hasta la voluntad manifestada por los arrendadores al vencimiento de la prórroga última del 2 de septiembre de 2.008.
En consecuencia, debidamente notificada la voluntad de los arrendadores de que no exista una nueva prorroga del contrato (de un año adicional), resulta obvio que comenzó al día siguiente la prórroga de Ley que por el tiempo de la duración contractual es de un (01) año, período que venció en beneficio del arrendatario el 2 de septiembre de 2.009. Entonces, se deduce que al momento de instaurarse la demanda se encontraba vencido el disfrute del año de prórroga legal, lo que hace procedente la acción por cumplimiento del contrato por vencimiento del término.
Habida cuenta de la plena prueba de autos la demanda debe prosperar con todos sus pronunciamientos de Ley de conformidad con el art. 254 CPC; asimismo, procede también la acumulación de la pretensión de cobro de la cláusula penal por cada día de atraso en la entrega del inmueble, a razón de 100 BsF. diarios por cada día de demora desde el 2 de septiembre de 2.009 exclusive, fecha en la que debió entregar el inmueble hasta el 01 de diciembre de 2.009, fecha en la que fue secuestrado el inmueble de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR e ISABEL CASTRO DE GARRIDO en contra de MARIA ISABEL SOUTO DE HERNANDEZ y DOMINGO MIGUE HERNANDEZ CEDRES, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva del inmueble que a continuación se identifica: apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio ESTORIL PALACE, distinguido como apartamento 38 del piso 7, en la Tercera Transversal de los Palos Grandes, con Avenida Luis Roche de Altamira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BsF) diarios desde la fecha 2/09/2.009 exclusive hasta el 1/12/2.009, en virtud de lo convenido en el contrato suscrito entre las partes (cláusula cuarta).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 08 de marzo de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las doce meridiem (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nº 28.-
LA SECRETARIA,


LAPG/MFL
Exp. Nº AP31-V-2009-003916