REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199 y 151º.
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Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: JORGE LUIS TREVIÑO ALCANTARA, Venezolano, mayor de edad, casada, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.V- 1.870.434.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN MANUEL MONTES, Inpreabogado No.6.140.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
AP31-F-2009-002191.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 30/07/2009, por el ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO ALCANTARA, mediante el cual solicito se corrija el acta Nº 544 que corre inserta en los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, folio 272 vto del año 1940, la cual adolece el siguiente error material donde dice LUIS JORGE debe decir JORGE LUIS, que es como debe constar; Asimismo solicita se ordene la Rectificación del Acta Nº 570 , folio Nº 285, en la cual fue reconocido por su padre la cual adolece de este mismo error, es decir, donde dice LUIS JORGE debe decir JORGE LUIS, que es como debe constar; aunado el hecho de que en el acta Nº 544 de fecha 28 de Septiembre de 1940, antes mencionada, en la nota marginal producto del reconocimiento de su padre se identificó a éste como RAFAEL, siendo lo correcto RODOLFO TREVIÑO GONZALEZ razón por la cual acude ante este Juzgado, a los fines de que sean rectificadas las precitadas partidas de nacimiento, en los términos expuestos.-
En fecha (8) de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, así como librar Cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. En fecha (30) de Noviembre de 2009, compareció el Ministerio Público en la persona de la abogada CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener nada que objetar en el presente procedimiento. En fecha 10/12/2010 compareció el solicitante y consignó publicación de cartel de emplazamiento librado en fecha 29/10/2009.
-II-
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro de Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.- Y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS TREVIÑO ALCANTARA. En consecuencia, se ordenan las rectificaciones solicitadas, en los siguientes términos: en el acta Nº 544 donde dice “LUIS JORGE” debe decir y leerse “JORGE LUIS”, que es lo correcto, y en el acta Nº 570 donde dice “LUIS JORGE” debe decir y leerse “JORGE LUIS” y donde dice “RAFAEL TREVIÑO” debe decir y leerse “RODOLFO TREVIÑO GONZALEZ”, que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, A la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria de esta ciudad de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente en las actas Nros 544 y 570.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer ( 01 ) día del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MA/lili.-
Exp.AP31-F-2009-002191.-
SENTENCIA DEFINITIVA
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