REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL ANGARITA ARIAS y ROSA FRANCISCA AGUILAR PARRA, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- E-82.032.220 y E-82.032.223, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEONEL CENTEÑO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8684.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-003109.-
Por escrito presentado en fecha OCHO (08) de OCTUBRE del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANGARITA ARIAS y ROSA FRANCISCA AGUILAR PARRA, supra identificados, debidamente asistidos LEONEL CENTEÑO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8684, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Enero de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según acta de matrimonio Nº 7, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal: Entre Calle Santa Bárbara a Callejón San Antonio, casa Nº 22, Urbanización El Manicomio, Parroquia La Pastora, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)-
Admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de OCTUBRE de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró al respectiva Boleta de Notificación en fecha TRES (3) de DICIEMBRE de 2009, y éste compareció en fecha CATORCE (14) de ENERO del dos mil DIEZ (2010), manifestando lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman el expediente, esta Representación Fiscal observa que las partes en el escrito de solicitud no señalan fecha cierta de la separación, por lo que solicito al Tribunal inste a los solicitantes a indicarla y una vez conste en autos, este Despacho no tendrá objeción que formular a la presente solicitud…”
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, compareció la ciudadana ROSA AGUILAR, asistida por el abogado LEONEL CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8684, y consignó el pedimento efectuado por la representación Fiscal, indicando la fecha de separación de los referidos ciudadanos.-
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-

En consecuencia, por cuanto el presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. En el caso que nos ocupa, se encuentra ajustado a derecho la presente solicitud, por lo que este tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGARITA ARIAS y ROSA FRANCISCA AGUILAR PARRA, colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- E-82.032.220 y E-82.032.223, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según acta Nº 7 de los libros de registro de matrimonio.-Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, uno (1) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha uno (1) de MARZO de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:0am) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/ferrer-
Asunto: AP31-F-2009-003109.-
Sentencia: Definitiva.-