REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 151°
Exp. N° AP31-V-2008-002294.-
PARTE ACTORA: ANGELA MARTINEZ DE CATALDO y DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, domiciliadas, la primera en Caracas Distrito Capital y la segunda en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.152.490 y V- 3.408.575.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.870.-
PARTE DEMANDADA: MARGARITA POSADAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.606.127.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Abogado ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANGELA MARTINEZ DE CATALDO y DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, en el cual señala que su representada DOLORES MARTINEZ DE ANGULO debidamente autorizada para ello por su hermana ANGELA MARTINEZ DE CATALDO en fecha 28 de Septiembre del año 2.001, dio en arrendamiento, un inmueble a la ciudadana MARGARITA POSADAS VIVAS, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento Notariado en esa fecha, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 42.- En la cláusula N° 4 del referido contrato de arrendamiento las partes establecieron lo siguiente: 4. TERMINO DEL CONTRATO. 4.1. El presente contrato entrara en vigencia el 01 de octubre del 2001, y tendrá una duración de un año fijo contados a partir de dicha fecha, incluyendo por tanto, el 30 de Septiembre del año 2002, si al vencimiento desearen las partes continuar la relación contractual por un año de prorroga, deberán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. En virtud, de que para el vencimiento del año fijo del contrato, las partes no acordaron una prorroga en los términos, bajo las condiciones por ellos establecidas en dicha cláusula, se convirtió este en un contrato a tiempo indeterminado, regulado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo alega la necesidad de ocupar el inmueble por su hija KEYLA ANGULO MARTINEZ DE RASPA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.384.377, quien necesita mudarse de la Ciudad de Valencia, donde actualmente reside con su menor hija, puesto q su esposo trabaja en la Ciudad de Caracas y no dispone de una vivienda digna para traerse a su familia. Es por lo que precedió a demandar a la ciudadana MARGARITA POSADAS VIVAS por DESALOJO.-
Fundamentó su acción en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.800,00).-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 14/10/2.008, se admitió la demanda, y se acordó la citación de la demandada, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado a partir de su citación, y que la misma constara en autos.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 07/07/2.009, designó Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien posteriormente en fecha 24/11/2.009, estando válidamente citada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado.- Como muestra de no haber podido comunicarse con su defendido consignó Telegrama con acuse de recibo que le envió a su defendido.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable a los autos, junto a la inspección judicial promovida y practicada por un Tribunal comitente, a los fines de comprobar la necesidad de ocupación del inmueble, pruebas admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 10/12/2.009 y siendo consignada dicha inspección con sus resultas en fecha 05/03/2.010.-
Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar a la ciudadana MARGARITA POSADAS VIVAS, con motivo de la necesidad de ocupar el inmueble por su hija KEYLA ANGULO MARTINEZ DE RASPA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.384.377, quien se ve en la necesidad de mudarse de la Ciudad de Valencia, donde actualmente reside con su menor hija, puesto q su esposo trabaja en la Ciudad de Caracas y no dispone de una vivienda digna para traerse a su familia.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, Abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895, procedió a dar contestación a la acción propuesta, mediante escrito cursante a los folios 107 y 108 del presente cuaderno.- En efecto el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante haberle cursado notificación telegráfica, comunicándole que había sido designado su defensor en el presente proceso.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos, Original de Instrumento Poder, Declaración Sucesoral, Certificado de Solvencias de sucesiones, Contrato de arrendamiento Notariado, Telegrama dirigido a la ciudadana Margarita Posadas Vivas, solicitando la entrega del inmueble libre de personas y bienes, Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Partida de Nacimiento de la ciudadana KEYLA DE ANGULO, Acta de Matrimonio donde donde contraen nupcias los ciudadanos: Antonio Raspa Noriega y Keyla Angulo Martinez. Partida de Nacimiento en Original de KATHERINE quien es hija de Keyla Angulo y Antonio Raspa Noriega, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se deja constancia de la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente Juicio, debido a las condiciones en q vive la ciudadana KEYLA DE ANGULO y su grupo familiar, por razones de espacio y numero de personas que habitan en el inmueble, donde por necesidad reside actualmente.- documentos éstos, que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, por la parte demandada, por lo que este Tribunal, los valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, por cuanto ni el referido defensor, ni la demandada, durante la secuela del juicio, aportaron a los autos probanza alguna a su favor, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ni lograron desvirtuar los alegatos de la parte actora, de que la demandante DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, necesita desocupar el inmueble objeto de la presente controversia, para que lo ocupe su hija KEYLA ANGULO MARTINEZ DE RASPA, y su grupo familiar, en virtud del estado de necesidad de vivienda en que se encuentra la familia. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente la ciudadana DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, necesita el inmueble objeto de la presente demanda, para que lo ocupe su hija KEYLA ANGULO MARTINEZ DE RASPA, junto con su grupo familiar, por lo que, la presente acción es procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, contra MARGARITA POSADAS VIVAS, anteriormente identificados. En consecuencia, se declara el DESALOJO del inmueble objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE. De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para la entrega material, real y efectiva del referido inmueble. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código d e Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° Y 151°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
IPB/MAP/oscar
Exp. N° AP31-V-2008-002294
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