REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, veintidós (22) de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010).-

199º y 151º

De conformidad con lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, en el Cuaderno Principal del Expediente Nº AP31-V-2010-000705, se abre el presente Cuaderno de Medidas.-

El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Medida prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado....”.-

En base a las disposiciones legales antes descritas, considera el Tribunal, que el poder Cautelar, le corresponde directamente al Director del proceso, que es el competente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, para conocer del presente proceso judicial, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un Tribunal para conocer de una controversia abraza a las incidencias que tengan su causa en ella – como es el caso de las Medidas Cautelares, sean anticipadas u ordinarias, lo que es garantía de la unidad del proceso, y ASI SE ESTABLECE.-

En el caso de autos, revisados las actas procesales que conforman el presente Expediente, y analizados dichas actuaciones, considera ésta Juzgadora, que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la solicitud Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, requerida por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/Ma/ferrer.-
EXP.Nº.AP31-V-2010-000705.-