REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Marzo de 2.010
Años 198° y 151°
Vista la demanda que antecede, la cual fue asignada a este Juzgado por Distribución, y los recaudos acompañados a la misma, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Désele Entrada y anótese en los Libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal observa: Que de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, se evidencia, que los abogados MANUEL EDUARDO RICO DIAZ y JANETH CEDEÑO DEL ROSARIO, Inpreabogados Nos. 28.557 y 131.163, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FABIO SANGOI FORGIARINI y JOSEPH SANGOI CHARDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.500.948 y V- 6.397.333, respectivamente, alegan que el señor FABIO SANGOI, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano IVAN BRITO, desde el mes de Febrero de 1.998, sobre la planta sótano Nº 2, de la Quinta “BEPO”, situada en la Calle El Club (Monseñor Arias), Hacienda Las Mercedes, Kilómetro 12, de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector Fila de Mariches, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual pertenece a sus representados, según planilla Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, bajo el Nº del Expediente 081246, de fecha 27 de Enero de 2.009, cuyo último cánon de arrendamiento se acordó en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensuales, y por cuanto el ciudadano IVAN BRITO, dejó de cumplir con los pagos estipulados verbalmente, desde el mes de Abril de 2.008, es por lo que en virtud de ello, y en nombre de sus representados, proceden a demandar al ciudadano IVAN BRITO, para que convenga o a ello, sea condenado por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, en pagar a sus representados la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de veinticuatro (24) meses de alquiler vencidos y exigibles, y no pagados desde el 01 de Abril de 2.008, hasta el 01 de Marzo de 2.010, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensuales, a pagar a sus representados todas las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble arrendado… Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa: De los alegatos de los apoderados de la parte actora en su libelo se aprecia, que el contrato de arrendamiento sobre el cual demandan la resolución, trata de un contrato de arrendamiento verbal. De igual manera, el artículo 1.159, del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”; de tal manera, que la fuerza obligatoria de dicho contrato, deriva para ambas partes, y como el juez es el rector del proceso, en el presente caso se observa, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en el Capítulo IV particular PRIMERO de dicho libelo, se demanda la “Resolución del Contrato de Arrendamiento antes mencionado” (negrillas y subrayado del Tribunal). Por cuanto la misión del juez no es la de corregir ni suplir defensas, sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, pues debe garantizarse al proceso judicial, el cumplimiento de garantías de rango constitucional como es el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, los apoderados actores debieron demandar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud a que debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario le crearía un estado de indefensión, y como se ha dejado suficientemente establecido por los mencionados apoderados, las partes mantienen una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que, en el presente caso, al haberse demandado erróneamente la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando la vía procesal es la del DESALOJO, este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2010-000928