REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 151°
Exp. N° AP31-M-2008-000638.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO S.A, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº 332, tomo1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 15, tomo 33-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO L., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 117.758, 13.895, 53.773, 62.223 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO PRADO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.521.959.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se inician las presentes actuaciones por libelo demanda presentado por la parte actora BANCO CONFEDERADO S.A mediante el cual demanda al ciudadano PEDRO ANTONIO PRADO SANCHEZ. Alegando que suscribió con el demandado un contrato de préstamo a interés por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 60.000,oo), para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 153 y que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar las cuotas del referido prestado tal y como fue pactado en el contrato de préstamo adeudándole las cantidades siguientes: 1. CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (50.963,37) por concepto de capital amortizable; 2. CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.820,74) por concepto de interese convencionales. 3. CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (4.728,60); CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 118,91) por concepto de los intereses convencionales correspondientes a la décima segunda cuota, adeudándole la suma total al 31 de agosto de 2.008 de SESENTA Y UN MIL SESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (61.631,62) , razón por la cual procede a demandar a ciudadano PEDRO ANTONIO PRADO SANCHEZ, por COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida la demanda en fecha 18 de Noviembre de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO PRADO SANCHEZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes y contados a partir de la constancia en los autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar la respectiva compulsa de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-

El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 18 de Noviembre de 2.008, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual realizó en fecha 19 de Enero de 2009 y no cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-
Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANCO CONFEDERADO S.A contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PRADO SANCHEZ, (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199 y 151°.-
LA JUEZ,

INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,




IPB/MA/lili.-
Exp. N° AP31-M-2008-000638.-