REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001769
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana ANGELA FRANKLIN DE BRITTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.700, debidamente representada por los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 62.692, 71.182 y 112.356 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÈRMINO Y SU PRORROGA LEGAL, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 12 de Febrero de 2001 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Antonio Acosta González, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.351.703. Que se desprende de la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento que el mismo fue pactado a tiempo determinado con un lapso de duración de un (01) año y que el mismo fue prorrogado expresamente por las partes en sucesivas oportunidades por medio de acuerdos privados suscritos entre ellas. Que la relación contractual se extendió por un lapso de seis (06) años, desde el 12 de Febrero de 2001 hasta el 12 de Febrero de 2007, gozando el arrendatario del lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido le han sido efectuados.
Así es que por auto de fecha 12/06/2009 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, a fin de dar contestación a la pretensión.
Por diligencia de fecha 02/02/2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado AREVALO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.378, en nombre de su representado se dio por citado, consignó escrito de contestación y reconvino a la parte actora, ciudadana ANGELA FRANKLIN CAPRILES DE BRITO, en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800) por concepto de reintegro sobre los alquileres del inmueble objeto de la pretensión, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, enero a diciembre del año 2008 y enero a octubre del 2009. Asimismo, reconvino a la actora al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) correspondientes a las costas por haber resultado vencida en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, en cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP-25867.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, abogado AREVALO ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.378, mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2010, reconvino a la actora en la causa, ciudadana ANGELA FRANKLIN CAPRILES DE BRITTO, y este Juzgador omitió el pronunciamiento en cuanto a la Admisiblidad o no de la misma, de lo que se deduce que al no constar en las actas del expediente dicho pronunciamiento se estaría violentando el debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, y consecuencialmente a ello se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es el reclamo de las costas procesales a la actora reconvenida por un monto de Diez Mil Bolívares (10.000,00), por haber resultado vencida presuntamente en un juicio tramitado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, en cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP-25867, y de lo anterior se deduce que estamos en presencia de la interposición de la acción de estimación e intimación de costas procesales, por lo que conviene señalar que las costas comprenden todos los gastos efectuados en las diferentes etapas del proceso civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Con ésta disposición, nuestro legislador adoptó el sistema de responsabilidad procesal objetiva, de acuerdo al cual debe pagar las costas quien resulte totalmente vencido en el proceso, el cual está caracterizado por el sencillo principio “Quien pierde paga”, es decir, que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora la indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar pero en un juicio autónomo e independiente del juicio principal al que inicialmente originó la pretensión, es decir, a través del proceso de estimación e intimación de costas o en su defecto y en aquel proceso donde se generaron las costas, mediante la tasación de costas que prevee la ley de Arancel Judiciales en su artículo 33.
Ahora bien, como puede precisarse de los anteriormente transcrito y del análisis de las actas procesales, especialmente, lo atinente a la reconvención formulada, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente a los fines de reclamar a la actora reconvenida las costas que se generaron con ocasión al juicio que se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, debió interponer la acción de estimación e intimación de costas a través de una acción autónoma e independiente, o en su defecto solicitar la tasación de costas por ante el Juzgado en referencia, y no en la causa que nos ocupa, pues estamos en presencia de una acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana ANGELA FRANKLIN DE BRITTO en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, pretensión esta que no guarda relación con la causa en donde se generaron las costas reclamadas por la actora reconvi-niente, razón esta por la cual se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÒN propuesta. Así se decide.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE