REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO Nº AP31-F-2009-000263
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana SULMA COROMOTO RÓDIZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V- 5.139.663. Representada por el abogado JOSÉ YGNACIO JESÚS RÓDIZ LIZARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.743.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana SULMA COROMOTO RÓDIZ LEDEZMA, asistida por el abogado JOSÉ YGNACIO JESÚS RÓDIZ LIZARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.743, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2468, de fecha 08 de agosto de 1.958, alegando que en dicha acta identificaron incorrectamente a su progenitor, como ESTAQUIO RÓDIZ, siendo lo correcto “MARCOS AURELIO RÓDIZ” y que, igualmente anotaron incorrectamente el nombre de su representada al colocar “ZULMA COROMOTO” cuando lo correcto es “SULMA COROMOTO”.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2009, se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALEJANDRINA LEDEZMA DE RODIZ Y ESTAQUIO RODIZ, padres de la solicitante y la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades, en fecha 18 de febrero de 2010, compareció la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana SULMA COROMOTO RODIZ LEDEZMA.-
Segundo:
El Tribunal para decir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada original de su partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, anotada bajo el N° 2468, Folio 237 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan; partida de nacimiento de su progenitor, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 329, Folio Vto. 172 del Libro de Registro Civil de Nacimiento N° 1, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar; original de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios, del Ministerio de Interior y Justicia – ONIDEX y fotocopias de cédulas de identidad.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que de la referida acta de nacimiento, se desprende el error material señalado por la solicitante.
Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar a su progenitor el funcionario actuante colocó en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, “ESTAQUIO RÓDIZ”, siendo lo correcto “MARCOS AURELIO RÓDIZ, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento N° 1, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, signada con el N° 329 del año 1940, asimismo, se observa que colocaron incorrectamente el nombre de la solicitante al señalar “ZULMA COROMOTO” cuando lo correcto es “SULMA COROMOTO”, conforme se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2468, de fecha 08 de agosto de 1.958.
De igual forma, consta declaración de los ciudadanos MARCOS AURELIO RODIZ Y ALEJANDRINA LEDEZMA DE RODIZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 766.244 y 2.395.642 respectivamente, quienes expusieron que la solicitante, ciudadana SULMA COROMOTO RODIZ LEDEZMA, es su hija y que ciertamente en la partida de nacimiento se cometieron los errores especificados en el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, donde dice “ESTAQUIO RÓDIZ”, DEBE DECIR: “MARCOS AURELIO RÓDIZ, y donde señalaron “ZULMA COROMOTO” DEBE DECIR: “SULMA COROMOTO”, por lo que lo que se ordena estampar al margen de la partida de nacimiento rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha siendo las ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 A.M), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
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