REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-00997
Por recibida la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WALDO JOSE CARDIE y OLIVIA JOSEFINA VILLALVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 9.975.784 y 8.648.459, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 87.408, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud así como de los documentos aportados a la misma evidencia este sentenciador, que en el Acta de Matrimonio N° 11, del Año 1980, emanada del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, perteneciente a los solicitantes, aparece el apellido de la solicitante, ciudadana OLIVIA JOSEFINA como VILLABA, por otra parte, en el Acta de Nacimiento N° 191, del año 1988, de la ciudadana ZULMA MARIA CARDIE VILLALBA, hija de los solicitantes, aparece el apellido de la solicitante, ciudadana OLIVIA JOSEFINA como VILLALBA, y en la fotocopia de la cédula de identidad de la misma, aparece como OLIVIA JOSEFINA VILLALVA.
De lo anterior se desprende claramente de las actas supra identificadas, que el apellido de la solicitante aparece como VILLABA, BILLALBA Y VILLALVA, existiendo disparidad en el apellido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar previamente a la presente solicitud de Divorcio, la rectificación de las Actas señaladas. En consecuencia, y no existiendo pruebas fehacientes para Admitir la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se declara INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos WALDO JOSE CARDIE y OLIVIA JOSEFINA VILLALVA. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
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