REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-004215.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Estimación e intimación de honorarios profesionales.
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA PADRON CARCHIDIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.141.020 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.166, quien actúa en nombre propio y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ NIETO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.194.813. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz, Miguel Ángel Luna Salas y Rubia Margarita Dávila Rosales, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.110.5605, V-2.806.456 y V-13.860.877 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 30.498, 21.789 y 143.261 respectivamente, conforme se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 19 de Marzo de 2010 y cursante a los folios 91 y 92 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia este Juzgado de Municipio en virtud de la promoción de cuestiones previas que efectuara la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, en la que opuso las contenidas en los numerales 2°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el antes mencionado escrito, la parte demandada opuso las cuestiones previas en referencia fundamentándose en lo siguiente:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad procesal del actor, por considerar que la parte demandada al momento de otorgarle representación mediante poder a la actora, lo hizo en su condición de Directora de la Sociedad de Comercio “Unidad Educativa Privada el Niño Simón José Antonio de la Santísima Trinidad C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 2003, anotada bajo el N° 42, Tomo 70-A-Pro; por lo que la demandada nada debe por los conceptos demandados a la demandante, al inexistir relación jurídica, ni personal entre ambas, careciendo la pretendiente de cualidad procesal para reclamar judicialmente los honorarios profesionales intimados al pago.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de representación en el citado, por considerar que la demandada no tiene legitimidad para ser citada, al no haberle otorgado poder de representación a la hoy actora que la faculte para demandarla, no teniendo nada que adeudarle ni reclamarle.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la “acción” planteada, por considerar que no habiéndose suscrito contrato alguno entre la actora y la demandada, mal pudiera la primera pretender el pago de una deuda inexistente. (Folios 93 al 97).
No hubo contestación ni rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En estos términos quedó planteada la incidencia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alejó la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada no tiene cualidad procesal para ser demandada en juicio, toda vez que no ha suscrito contrato de representación (poder) con la demandante, quien mal podría intimar los honorarios profesionales pretendidos, por no adeudarle nada por tal concepto.
En efecto, la cuestión previa bajo análisis y decisión, resultó formulada bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”…la parte actora interpone la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la persona de María Trinidad Ramírez Nieto, pero lo cierto es que nunca le ha otorgado poder especial o general, lo cual constituye “una falta de capacidad procesal por parte del actor”, ya que si bien es cierto que en su condición de directora de la Sociedad de Comercio “Unidad Educativa Privada el Niño Simón José Antonio de la Santísima Trinidad C.A.” …(…), se otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados …(…) y Marjorie Alejandra Padrón Carchido...(…). Razón esta por la cual rechazamos nos oponemos y contradecimos la temeraria pretensión de la parte intimante en estimar e intimar honorarios profesionales y por tal motivo no adeuda nada por este ni por ningún otro concepto a la parte autora ya que no tiene relación jurídica, ni personal alguna pues nunca ha contratado con nuestra mandante, ni menos aún la ha constituido como apoderada judicial; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada total y absolutamente sin lugar con todas las consecuencias de ley y por lo tanto declarar este digno tribunal que la persona de María Trinidad del Socorro Ramírez Nieto no tiene obligación alguna de pagar a la intimante honorarios profesionales de abogado. En conclusión ciudadano juez, es manifiestamente evidente que sólo quien funge como actor en esta causa no tiene cualidad procesal para ello, sino que además no existe crédito alguno a favor de la misma por dicho concepto, pues como ha quedado expresado la parte demandada María Trinidad Ramírez Nieto nunca ha mantenido relación de representación con la abogada Marjorie Alejandra Padrón Carchido, quien pretende cobrar por concepto de honorarios profesionales lo cual en forma exagerada e irracional ha sido estimada en la cantidad de sesenta y dos mil cincuenta bolívares (62.050,00 Bs.); suma por si misma tan grosera que atenta contra los principios y postulados que a los fines de la determinación del monto de honorarios profesionales por parte del abogado le impone el código de ética del abogado venezolano…”. (Fin de la cita textual). (Folios 95 y 96).
Por lo que, éste Juzgado de Municipio a los fines de resolver la antes cuestión previa opuesta, observa:
La denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Cuestión previa que se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, observa quien decide, la confusión de términos en que ha incurrido la demandada en la causa, pues argumentó la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio bajo la figura (según sus argumentos) de la falta de cualidad para intentar la pretensión, cuestiones que se presentan disímiles y cuyas características se contraponen, ya que una se refiere a la “capacidad” de ejercicio (aptitud de ser titular de derecho y obligaciones) y la otra al “interés-cualidad” en obrar en la causa (legitimatio ad causam), al resultar evidente que su alegato nace bajo el argumento de no haber sido la actora, apoderada judicial o representante legal con poder de la demandada, quien no tendría relación alguna con la intimante, ni existe crédito de ésta en contra de la demandada que la “legitime” para comparecer en juicio, argumentos éstos que se corresponden con una falta de cualidad y no la ilegitimidad alegada como cuestión previa, por lo que en razón de los fundamentos antes expuestos, queda desechada del proceso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende declarada SIN LUGAR, toda vez que resulta indiscutible la capacidad procesal de la demandante para comparecer en juicio, al no existir sentencia definitivamente firme que le haya declarado inhábil o limitado su capacidad procesal. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Continuó alegando la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, la cuestión previa contenida en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que conforme a sus dichos, la demandada no tiene legitimidad para ser citada por no haber otorgado poder especial o general alguno a la parte actora, no teniendo nada que adeudarle ni reclamarle a ésta última.
Cuestión previa que la demandada fundamentó textualmente, alegando:
(SIC)”…En relación a la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346 numeral 4to es decir “la falta de representación en el citado”, en efecto ciudadano juez, reiteramos una vez más que la persona de María Trinidad del Socorro Ramírez Nieto no tiene ninguna legitimidad para ser citada, por cuanto lo expresamos anteriormente, nunca le ha otorgado poder especial o general alguno a la parte actora, y mal puede ejercer la temeraria demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto no tiene nada que adeudarle ni ella tiene nada que reclamarle, ya que nunca ha solicitado sus servicios profesionales. Si bien es cierto que la ya prenombrada Unidad Educativa le confirió un poder especial a los abogados ya citados e identificados, no es menos cierto que mi persona jamás le concedió poder alguno a dichos abogados, y mal pueden ejercer en mi nombre y representación actuación alguna sea judicial o extrajudicial…”. (Fin de la cita textual). (Folios 96 y 97).
Observándose que conforme a los alegatos de la demandada, la cuestión previa se referiría a la falta de capacidad procesal de la persona citada como representante de la demanda, es decir, debe existir una relación de representación entre el demandado y la persona citada en su representación, pues así debe inferirse de lo dispuesto en la citada norma cuando expresa “de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye”, es decir, la persona citada no es la representante del demandado.
Tal posición la comparte el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, al expresar:
(SIC)”…procede ésta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”. (Fin de la cita textual).
Así las cosas, se evidencia que el argumento fundamental de la demandada para alegar la cuestión previa en análisis, resulta de la falta de “Cualidad” de la demandada para ser llamada a juicio y no de la propia ausencia de poder o representación de quienes se presentan a juicio en su nombre, por no tener mandato o poder que los asista, lo que sin duda no se corresponde con la realidad, pues conforme al poder apud acta cursante a los folios 90 al 92 del expediente de la causa, la demandada confirió poder de representación a abogados, quienes en definitiva están facultados legalmente para actuar en juicio en su nombre, caso distinto a aquel en que se le demandara como representante legal de una sociedad mercantil y se le citara, y ésta no fuera estatutariamente la representante de la persona jurídica cuestionada.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó la parte demandada en su escritote fecha 22 de Marzo de 2010, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la “acción” propuesta, por considerar que no habiendo suscrito contrato alguna con la intimante, mal puede ésta procurar en juicio el pago de suma alguna no debida.
En efecto, la cuestión previa en referencia resultó formulada por la demandada en los términos que siguen:
(SIC)”…En cuanto a la cuestión previa que contempla el artículo 346 ordinal 11°, es decir la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora esta demandando una deuda contra nuestra mandante que sólo está en su mente y la cual, la ley prohibe admitir la acción propuesta, por cuanto el artículo número 1166 del Código Civil regula que: “los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovecha a los terceros”, entonces ciudadano juez, mal puede la parte intimante estimar e intimar honorarios por cuanto nunca se ha suscrito personalmente ningún contrato con ella…”. (Fin de la cita textual). (Folio 97).
Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
AHORA BIEN, ESTA SALA TENIENDO PRESENTE QUE ESTA GARANTÍA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN GOZA DE PRIMACÍA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS DEMÁS NORMAS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CONSIDERA, QUE DEBE HACERSE UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA DE ESTE ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL RESULTE ACORDE CON EL MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO DE TODA PERSONA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, PARA ENTENDER, QUE SÓLO HAY PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CUANDO LAS NORMAS NIEGUEN, EN FORMA EXPRESA, TUTELA JUDICIAL A LA SITUACIÓN QUE SE PRETENDA RECLAMAR O CUANDO SE DESPRENDA DE LOS TEXTOS NORMATIVOS LA CLARA INTENCIÓN DE NO CONCEDER LA REFERIDA TUTELA A CIERTAS SITUACIONES DE HECHO QUE SE PRETENDAN DEFENDER ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES…” (…).- (Fin de la cita textual).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entres las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Siendo evidente una vez presente las anteriores consideraciones, que la parte demandada confunde irremediablemente la cuestión previa propuesta, pues una cosa es tener la “razonabilidad de accionar” y obtener del Estado la tutela o protección de su derecho material sustancial y otra cosa es obtener del órgano jurisdiccional una sentencia favorable, por lo que no habiendo una prohibición expresa de ley de admitir la pretensión propuesta, es evidente que la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, relativa a las contenidas en los ordinales 2°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, sin lo cual no comenzará a computarse los lapsos legales.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLTANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (12:53 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.