REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-000862

PARTE ACTORA: MAPRI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1.971, inscrita bajo el No. 29, tomo16-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, LEONIDAS ELENA ARCIA ROJAS, INGRID BORREGO Y CRISTINA CARABAÑO en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 55.187, 24.896, 55.638 y 32.427 respectivamente

PARTE DEMANDADA: RAFAELLA TALAMO, ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO Y NICOLA BELLUCIO DEL DUCA, las dos primeras de nacionalidad Italiana y el ultimo de nacionalidad venezolano, mayores de edad, y titulares de la carta No. 09.452.813, pasaporte No. 2.203.378 y cédula de identidad No. 5.005.863, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: PITER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, YANET BARTOLOTTA, FLORIBEL SANCHEZ SINISGALLI Y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.815, 35,533, 106.583 y 15.400 respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada y su reforma interpuesto por la abogada SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPRI, C.A., según consta de instrumento poder, debidamente autenticado ante la notaría Pública 1º del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, bajo el No. 42, tomo 174A de los Libros de Autenticaciones; contra los ciudadanos RAFAELLA TALAMO, ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO Y NICOLA BELLUCIO DEL LUCA, por el reintegro de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.83.252,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que alega la parte actora fueron cobrados en exceso, por encima del canon establecido según la resolución No. 2163 , de fecha 23 de Junio de 1.987, dictada por la Dirección General de Inquilinato, para el inmueble objeto del contrato que rige la relación arrendaticia y el cual está constituido por un local comercial, sin número, ubicado en la Calle La Línea, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su acción en los artículos58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 19 de Junio de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GRESJOVER PLANAS Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando compulsa y recibo de citación librado a nombre del demandado NICOLLA BELLUCCIO DEL DUCA y de sus representados ciudadanas RAFAELLA TALAMO Y ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO, dejando constancia que no practicar su citación personal, pese haberse trasladado a su domicilio los días 30 de Julio, 09 y 13 de Julio de 2.009.

En fecha 23 de Julio de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano NICOLLA BELLUCCIO DEL DUCA, en su persona y como representante legal de las ciudadanas RAFAELLA TALAMO Y ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO, por medio de carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada SERGIA TINEO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.187, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó carteles de citación librados a la demandada, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados y publicados.

En fecha 06 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 03 de Octubre de 2.009, al domicilio de la parte demandada, NICOLLA BELLUCCIO DEL DUCA, en su persona y como representante legal de las ciudadanas RAFAELLA TALAMO Y ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO y fijado el cartel de citación librado; y de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano NICOLLA BELLUCCIO DEL DUCA, en su persona y como representante legal de las ciudadanas RAFAELLA TALAMO Y ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO, a la abogada ZHANDRA PORTAL MENESES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.229. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada.

En fecha 05 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano NICOLA BELLUCCIO DEL DUCA, parte demandada en el presente juicio, y como representa legal de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO Y ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO, asistido por el abogado PITER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.815, y otorgó poder apud- acta al prenombrado abogado y a los abogados YANET BARTOLOTTA, FLORIBEL SANCHEZ SINISGALLI Y RAFAEL ARNOLDO BARROETA en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.533, 106.583 y 15.400 respectivamente.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada SERGIA EMILIA TNEO DOTANTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MAPRI C.A., y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.
ii) Los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento objetos del reintegro demandado.
iii) Copia Certificada de la Regulación No. 2163, de fecha 23 de Junio de 1.987, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que estableció el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.
iv) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2.009.


En fecha 30 de Noviembre de 2.009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados en el presente juicio, y consigno escrito de promoción de pruebas promoviendo:

i) Ratificando las actas procesales que reposan en el expediente.
ii) Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y viviendas de la Dirección General de Inquilinato.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas donde se negó la prueba de informes, por cuanto la misma fue promovida en el ultimo día del lapso para dictar sentencia, no habiendo solicitado el promovente la prorroga del lapso para su evacuación, alegando para ello causa justificada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso por la parte demandada, los cuales alcanzan la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 83.252,00). Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que desde hace más de treinta años, es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle la Línea, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que los últimos contratos celebrados fueron los correspondientes a los años 2005-2008, que la relación arrendaticia siempre ha sido por un año fijo prorrogable automáticamente por un año más. Alega la actora, que la arrendadora la engaño al suscribir los contratos de arrendamiento, al establecer en dichos contratos un canon de arrendamiento mayor al establecido en la Regulación emanada de la Dirección General de Inquilinato, la cual era de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ahora VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Bf. 22,58). Que la arrendadora para el periodo 2005-2006, fijó un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 1.596.756,00) ahora MIL QUIENIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1596,00); para el año 2006-2007, estableció un canon de arrendamiento de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1850.000,00) ahora MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 1850,00). Que para el año 2007-2008, se fijó un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00) Que los montos pagados en exceso alcanzan la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 83.252,00), fundamentando su acción en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la litis contestación, negó y rechazó la demanda, negando que es falso que se le haya engañado en su buena fe al arrendatario demandante, alega la parte demandada que los procedimientos administrativos de efectos particulares como la regulación deben obligatoriamente notificarse a las partes; que la demanda obedece a que el arrendatario se encuentra en su primer año de prórroga en vista de que se notificó de la no prorroga del contrato y arremete contra el arrendador para obligarlo a negociar bajo presión. Alega que la parte actora narró los supuestos cánones de arrendamiento generados por años, desde el año 2005 hasta el 2008, sin pormenorizar la generación de cánones de arrendamiento por meses. La parte demandada alega además la prescripción de los cánones de arrendamiento desde el 2005, en virtud de haber trascurrido más de dos años, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando además se tome en cuenta el criterio de la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Marzo de 2007.

Observa quien aquí suscribe, que la parte actora en el libelo de la demanda pide expresamente:
“Por los motivos antes expuestos, en nombre de mi mandante, vengo a demandar a los ciudadanos RAFFAELA TALAMO, ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO y el ciudadano NICOLA BELLUCIO DEL DUCA, antes identificados, para que convengan en:
PRIMERO: En que está y estaba vigente al momento de celebrarse los contratos de arrendamiento que nos une la Resolución No 2163, de fecha 23 de Junio de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato, actuando por tanto la parte arrendadora fuera de lo establecido por ella al momento de establecer los cánones de arrendamientos en dichos contratos, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare.
SEGUNDO: Que por cuanto la anterior Resolución se encuentra vigente, están incurso en lo establecido en el artículo 58 y 59 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y por lo tanto han cobrado en exceso la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 80.252,00) , FUERTES, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare”.

No indica la parte actora en el libelo, cómo calculó la suma anteriormente mencionada que alega como cobrada en exceso por la parte demandada, no indica cuales son los meses respecto de los cuales esta reclamando el reintegro, pues habla de el año 2005-2006; año 2006-2007 y año 2007-2008; tampoco señala cual es la diferencia de canon de arrendamiento cobrado en exceso para cada periodo mensual, así las cosas, es evidente que la demanda en estos términos planteada no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pues no se indica con precisión el objeto de la pretensión, ni se dan las explicaciones necesarias, por lo que se trata de una demanda que carece de idoneidad formal, toda vez que no se indica con claridad y precisión el objeto de la pretensión lo cual además afecta el derecho a la defensa de la demandada. Por lo que se trata de una demanda inadmisible, de conformidad con el artículo 341, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 341 Ejusdem. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.

De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 151º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las nueve a.m (12:30 p.m ).
LA SECRETARIA ;

JESSIKA ARCIA PEREZ.