REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
199° y 151°
Maracay, 22 de marzo 2.010
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.
CAUSA Nº 6M-1040-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14°: GUILLERMO RAVEN.
DEFENSA: (PRIVADA) ABG. JORGE LUIS GONZALEZ Y
ABG. JOSE DOMINGO ROSSI
ACUSADO: REBOLLEDOS MORALES YVAN
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
PUNTO PREVIO.
En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y público en OCHO (08) audiencias, aperturando el día 02 de Diciembre del año 2.009, continuando los días 08, 16 del mismo mes, 13 y 21 de Enero de 2010, 03 y 23 de Febrero de 2010 y 05-03-2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Undécimo día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:
En fecha 31 de diciembre de 2008, encontrándose en sus labores de servicios los funcionarios DTJDO (PA) GARCIA DANIEL, Y AGTE (PA) BARRIOS WILSON YVAN IVANOES, adscrito a la subcomisaría de Los Tanques, Villa de Cura, cuando de pronto se presento el ciudadano RODRIGUEZ ARMANDO, quien manifestó que en la calle El Algodón, del sector El Vigía de Los Tanques se encontraba un ciudadano tirado en la calle con una herida producida por un arma de fuego, a las alturas del rostro, que efectivamente en la localidad de Los Tanques, en la calle principal, Nro. 25-1, se encontraba en el pavimento un ciudadano sin signos vitales, el cual hoy occiso llevaba por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se encontraba un conglomerado de personas pidiendo clamor publico, con intensiones de linchar, al autor material del crimen, por lo que se le presto protección policial a fin de salvaguardar la integridad física de el y de su núcleo familiar, el cual quedo identificado como REBOLLEDO MORALES YVAN ARGENIS, y el mismo el vista de la presión del clamor publico opto por entregar el arma de fuego que tenia en ese momento en su poder, el cual consistía en una escopeta, corta, un solo cañon, marca MAIOLA, modelo RENEGADO, cacha de goma color negro. Serial Nro: Y2527, calibre 16. .
CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el imputado es por el Delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 277, del Código Penal.
El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:
“…..quien narró los hechos acontecidos, indicando los medios de prueba a evacuar en la audiencia los cuales cursan en la causa, solicitando el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 277, del Código Penal; incorporando los elementos necesarios e impertinentes y que demostraría a través de este debate la culpabilidad del mismo, para la obtención de una sentencia condenatoria para una imposición de la pena correspondiente. Es todo.….”
En esta misma ocasión; La Defensa a cargo del abogado JORGE LUIS GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….En la etapa preliminar se demostró que los hechos ocurrieron bajo la figura de la legitima defensa, El Ministerio Publico los señalo cuando hizo la narración de los hecho, el Ministerio Publico establece el porte ilícito de arma de fuego y quien portaba el arma era el occiso, por lo que estamos en presencia de un eximente de responsabilidad de la legitima defensa, se demostrará que existen elementos para probar la legitima defensa….”
Igualmente el defensor privado JOSE GREGORIO ROSSI, indico entre otras cosas lo siguiente:
“….. Esta representación de la defensa demostrará con los mismo elementos de la Fiscalía la inocencia de mi defendido…”
En esta oportunidad, al acusado luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a no rendir declaración en esa oportunidad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
• SARGENTO (PA) GARCIA DANIEL Y AGENTE BARRIOS WILSON YVAN.
• DETECTIVE FELIX ROLDAN Y ALI AGUILAR.
• INSPECTOR DAVID UZCATEGUI.
• TSU DARVIL CRUZ.
TESTIMONIALES:
• ANA EZEQUIELA RODRIGUEZ.
• BARRIOS RONDON WILSON IVONE.
• CLARIBEL DEL VALLE MOTA MARTINEZ.
• RODRIGUEZ DOUGLASARMANDO.
• GONZALES BERRUETA ZORGUES ENRIQUE.
• GARCIA RIVERO DANIEL ROSENDO.
• MEDINA DIAZ BARRIOS MANUEL.
• RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO.
• QUINTANA DE RIVAS YANEISY DEL VALLE.
DE LAS INCORPORADAS PARA SU LECTURA:
• Acta de procedimiento e investigación penal suscrita por los funcionarios SARGENTO (PA) GARCIA DANIEL Y AGENTE BARRIOS RONDON WILSON IVONE.
• Acta de Inspección Técnico Policial NRO. 1923.
• Acta de Inspección Técnico Policial NRO. 1924.
• Acta de Inspección Penal de fecha 14-01-2009, la cual aporta el resultado de la causa de la muerte del occiso.
• Experticia de reconocimiento legal 0055.09.
DE LAS CONCLUCIONES DE LAS PARTES.
Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:
“.....En mi condición de Representante del Ministerio Publico, basándome en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la discusión final y cierre del debate el cual se apertura contra el ciudadano REBOLLEDO MORALES YVAN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del hoy occiso OSCOPIO RODRIGUEZ RODOLFO ANTONIO. Los expertos no aportaron el grado de culpabilidad del detenido, la victima indico que le avisaron de los hechos, pero que no había visto quien le había disparado, luego fue que se entero quien había sido, un testigo manifestó que la victima había llegado a casa del acusado en forma violenta, y armado con una escopeta el 31 de diciembre 2008, el acusado logro quitarle la escopeta y resulto herido en la cara la cual le ocasionó la muerte, MEDINA BARRIOS aportó que Argenis despojo al occiso del arma de fuego para que no le hiciera daño y se escapo el tiro, todos los testigo indicaron para que no le ocasionara un daño, el Ministerio Publico logro probar que la muerte de este ciudadano fue en defensa propia y obro en parte por un peligro inminente según el artículo 65 del Código Penal, es por lo que solicito la absolución para el ciudadano REBOLLEDO MORALES YVAN, es todo…..”
Seguidamente la defensa, a cargo del abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:
“….. no basta con demostrar la muerta de una persona, en la audiencia preliminar se estableció que fue en defensa propia, la pruebas fueron congruentes, mi defendido nunca tuvo el arma ni la manipulo, solo se defendió, esta persona amenaza forcejean y resulta muerto, se demostró que la muerte no fue intencional, por lo que solicito para mi defendido la absolutoria y libertad plena ….”
Por otra parte el abogado JORGE LUIS GONZALEZ, indico en sus entre otras cosas lo siguiente:
“….. Tomando en cuenta la buena fe del Ministerio Publico y donde se maneja la legitima defensa según el articulo 65 del Código Penal, solicitamos la libertad por absolutoria y así se lograra hacer justicia, solicito la absolutoria de mi defendido, es todo….”
Seguidamente la Jueza aclaró a la defensa que en vista de no existir replica por parte del Ministerio Publico, se entiendo por lógica que no hay contra replica por la defensa, motivo por el cual no le otorga tal derecho.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado REBOLEDO MORALES YVAN ARGENIS, en fecha 05-03-09, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.-
1.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ ANA EZEQUIELA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.187.617, en su condición de testigo-victima, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (08-12-2009):
“……yo llegue cuando mi hijo estaba muerto, eso fue el 31-12-2008, el no estaba conmigo. Mi sobrino DOUGLAS RODRIGUEZ, fue el que vino a decirme que a mi hijo le habían dado un tiro, lo único que se s que lo mato un señor, para mi su conducta era normal, no se nada de los hechos. Es todo…..”
Valoración:
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración madre del hoy occiso, testigo referencial del hecho, puesto que ella no estuvo presente al momento que se produce la muerte del ciudadano, sino no que una vez que su sobrino le indican que había herido a su hijo ella se traslada y observa a su hijo muerto, por lo que su declaración al concatenarse con el restro de las declaraciones demuestra que efectivamente hubo una persona lesionada ese día, mas no así compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuido por la representación fiscal, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del ciudadano GONZALEZ BERRUETA ZORGES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.981.925, en su condición de testigo, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (08-12-2009):
“……. El 31 de diciembre estábamos mi esposa y yo, el sr rebolledo en mi cuñado, yo estaba viendo para la calle cuando entro RODOLFO disparando, el Sr, cartucho se tiro a la calle, y yo agarre a mi esposa, salimos a detenerlo pero el hombre no quería nada, estaba tomando, me golpeo en la cabeza con la escopeta q cargaba, mi cunado se la quito y se disparo la escopeta, agarramos a mi cuñado y nos metimos a la casa, llego mucha gente, tuve que venir la policía para sacarnos de la casa; el vive en mi casa, el difunto venia con la pistola, disparo desde la calle, yo estaba con mi esposa, ninguno de nosotros portabamos armamento, mi cuñado salio a detener el señor, ellos forcejearon, producto de eso salio el disparo, el nunca ha tenido problemas con mi familia, yo deje entrar a la policia y recuperaron el arma…”
VALORACIÓN
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del único testigo presencial del hecho, y quien para este Tribunal constituye la declaración más importante y relevante del presente caso, a los fines de fundamentar el fallo absolutorio, ya que el mismo señalo, que el se encontraba en su vivienda en compañía de su esposa y de su cuñado REBOLLEDO MORALES YVAN, cuando entra el ciudadano RODOLFO OSCOPIO, portando un arma de fuego y efectúa varias detonaciones, que motivado a eso su cuñado lo intenta detener, se produce un forcejeo y que producto de ese forcejeo resulta herida mortalmente la victima, por lo que no se atribuye responsabilidad para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido por la representación Fiscal, puesto que quedó plenamente demostrado que el acusado actúo en defensa propia, resguardando su integridad y la de su grupo familiar valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Declaración de la ciudadana QUINTANA YANEISY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.054.148, en su condición de testigo, quien previamente juramentada y advertida de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (08-12-2009):
“…..eso fue el 31 de diciembre de 2008, a las 10:30 de la noche, estábamos compartiendo escuche una detonación, al salir veo a mi esposo golpeado, al salir ya habían ocurrido los hecho porque yo estaba en la cocina, luego llegaron los familiares del occiso y arremetieron contra mi casa; el difunto estaba dentro de mi casa….”
VALORACIÓN:
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de la testigo referencial del hecho, puesto que ella no estuvo presente al momento que se produce la muerte del ciudadano, sino no que una vez que una vez que escucha las detonaciones en su casa se acerca y observa a una persona mortalmente herida y a su esposo golpeados, por lo que su declaración al concatenarse con declaración del ciudadano GONZALEZ ZORGES, es demostrativa que efectivamente ese día ocurrieron los hechos narrados por el Fiscal, en donde resultó fallecido el ciudadano RODOLFO OSCOPIO, sin embargo la declaración aportada por la testigo no compromete la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DAVID ENRIQUE UZCATEGUI MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.343.213, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento el acta de procedimiento suscrita por el a los fines de que ratifique el contenido de la misma, la misma cursa al folio 24 del expediente 16-12-2009):
“….La experticia se realizo para reconocer la causa de la muerte del ciudadano RODOLFO ANTONIO OSCOPIO, información aportada por la detective YANETH CARVAJAL, encargada de la morgue sub-delegación Caña De Azúcar…..”
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del funcionario actuante en la labores de investigaciones penales, el cual con sus dichos solo podría reflejar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FELIX OSWALDO ROLDAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.986.883, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento el acta de procedimiento suscrita por el a los fines de que ratifique el contenido de la misma, la misma cursa a los folio 28 y 29 del expediente 16-12-2009):
“….yo realice inspecciones oculares, una viviendo rural de color verde, terreno donde se encontro el cadáver de un individuo que se encontraba de cubito dorsal…. Se colecto cadáver, las heridas eran producidas por una escopeta…. El cadáver estaba dentro de la parcela, en sus linderos…..”
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del funcionario actuante en la labores de investigaciones penales, el cual con sus dichos solo podría reflejar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO AGUILAR QUERALES ALI MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.132.473, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento el acta de investigación penal suscrita por el a los fines de que ratifique el contenido de la misma, la misma cursa al folio 33 del expediente 16-12-2009):
“….ellos se encontraban allí resguardando el sitio del suceso, se procedió a hacer la investigación, se entrevistaron a varias personas, una de ella familiar del occiso, se realizo un recorrido de información favorable, se pregunto a varias personas y todas desconocían el hecho, nos trasladamos al despacho y al cadáver se le realizo al autopsia de ley, no tengo conocimiento porque ocurrió el hecho.…..”
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del funcionario actuante en la labores de investigaciones penales, el cual con sus dichos solo podría reflejar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO GARCIA RIVERO DANIEL ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.890.721, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento el acta de investigación penal suscrita por el a los fines de que ratifique el contenido de la misma, (21-01-2010):
“….ratifico el contenido del acta de entrevista del dia 01-01-2010, me encontraba de guardia cuando me informaron que en el sector los tanques se encontraba una persona muerta, BARRIOS WILSON practico la aprehensión, en el sitio estaban muchas personas agresivas tirando objetos contundentes a la residencia, el ciudadano YVAN REBOLLEDO nos entrego la escopeta, luego procedí a llamar la patrullas y practicaron la aprehensión del ciudadano, había como 20 personas alrededor del cadáver, y muchacho decía que ese era su hermano, al preguntaron como eran los hechos me dijeron que le muchacho venia caminando y lo mato, al ciudadano REBOLLEDO lo querían linchar, al indagar con las personas que estaba allí me indicaron que la victima de no era de allí, que estaba de visita.…..”
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del funcionario actuante en la labores de investigaciones penales, el cual con sus dichos solo podría reflejar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal del acusado, motivado a que una vez analizada su declaración, el testigo informa que el acusado se entro a sus compañeros de manera voluntario por lo que procedieron a practicar la aprehensión; y en cuanto al arma de fuego tipo el escopeta el indiciado hizo entrega al funcionario, valorando dicha declaración conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
“….ratifico el contenido del acta de entrevista del dia 01-01-2010, me encontraba de guardia cuando me informaron que en el sector los tanques se encontraba una persona muerta, BARRIOS WILSON practico la aprehensión, en el sitio estaban muchas personas agresivas tirando objetos contundentes a la residencia, el ciudadano YVAN REBOLLEDO nos entrego la escopeta, luego procedí a llamar la patrullas y practicaron la aprehensión del ciudadano, había como 20 personas alrededor del cadáver, y muchacho decía que ese era su hermano, al preguntaron como eran los hechos me dijeron que le muchacho venia caminando y lo mato, al ciudadano REBOLLEDO lo querían linchar, al indagar con las personas que estaba allí me indicaron que la victima de no era de allí, que estaba de visita.…..”
8.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO BARRIOS RONDON WILSON IVANOES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.152.836, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento el acta de investigación penal suscrita por el a los fines de que ratifique el contenido de la misma, (21-01-2010):
“….ratifico el contenido del acta de entrevista del día 01-01-2010, me encontraba de guardia cuando me informaron de un intercambio de disparo, cuando llegamos había un tumulto de gente, dicen que habían matado a un ciudadano y que el mismo estaba dentro de la casa, yo resguarde al ciudadano detenido porque estaban lanzado botellas, con la cuales me hirieron, la vivienda era rural y amplia, me metí dentro de la vivienda y fue como se produce la detención, yo le dije al muchacho que se quedara tranquilo, habían muchas versiones del hecho..…..”
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del funcionario actuante en la labores de investigaciones penales, el cual con sus dichos solo podría reflejar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal del acusado, motivado a que una vez analizada su declaración, el testigo informa que procedieron a practicar la aprehensión según la información aportado por los testigos presentes en el hecho, que al momento de detener al acusado el mismo no opuso resistencia, que mas bien tuve que resguardarlo porque había personas lanzados objetos contundentes, que se encontraba en compañía de su compañero el cabo GARCIA, valorando dicha declaración conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
9.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO, DARWIN CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.053.902, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento el acta de investigación penal suscrita por el a los fines de que ratifique el contenido de la misma, (23-02-2010):
“ Le practique reconocimiento lega de mecanica y diseño a un arma de fuego y dos cartuchos, e arma de fuego es una escopeta calibre 16, renegade, Nº de serial 25247, que se encontraba en buen estado de funcionamiento y os cartuchos de calibre 16 sin percutir….. no se a quien se le incauto el arma…..”
Resultando insuficiente la misma para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
DECLARACION DEL ACUSADO
REBOLLEDO MORALES YVAN ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.053.902, residenciado en: LOS TANQUES, ASENTAMEINTO CAMPESINO, CALLE EL ALGODÓN, CASA SIN Nº; a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:
“….. vivo en el sector los tanques hace mas de 03 años, el 31 estaba en mi vivienda, me dirigí a las 6:30 de la tarde a una bodega, cuando un ciudadano en una moto me amenazo, me dijo esta noche venimos por ti, cuando entre a la casa estaba YANEXI QUINTANA, vino el sujeto con una escopeta, empezó el forcejeo, yo trate de proteger la vida del niño, en el forcejeo se detono el arma, yo tome el arma porque temía que el se parara, la personas lanzaron piedra, salimos corriendo, tome el arma porque temia que el se parara y la usara conmigo, con encerramos en la casa, familiares del occiso se gritaban que saliera para matarme, llego la policía les entregue el arma y les pedí que salvaran a mi familia….. yo le dije al señor RODOLFO, hoy es 31 de diciembre, respeta a mi familia y a mi casa, yo hace meses le reclame porque ellos un día estaba disparando al aire frente a mi casa y estaba el hijo de YANEXI afuera jugando, sentí temor de que lo fueran a herir, los que estaba con el se burlaron de el por el reclamo que le hice, y el me amenazo, me dijo: “ESTAS MUERTO"….. El señor entro a mi casa portando un arma de fuego, se escucha una detonación fuerte, yo trate de proteger al niño, forcejeamos, yo actúe aterrorizado para protegerme, los dos halamos el arma en una se esa se acciono y cae al suelo, de ese sujeto se decía que había robado y que tenia problemas legales….”
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
PRUEBAS DOCUMENTALES
INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1923, DE FECHA 31-12-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES FELIX ROLDAN Y ALI AGUILAR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 28, la cual indica las características del sitio del suceso, el cadáver y la vestimenta que portaba el mismo.
VALORACIÓN:
Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, ratificada en Juicio por los Detectives FELIX ROLDAN Y ALI AGUILAR, funcionario Adscrito aL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referido se corroboró la característica del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-
CONSTANCIA
Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios , expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-
De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.-
Particularmente en el presente Juicio, en fecha 25-11-2009, se Prescindió de la declaración de los testigos CLARIBEL DEL VALLE MOTTA y RODRIGUEZ DOUGLAS ARMANDO, por la causa señalada. Y ASI FINALMENTE SE OBSERVA.-
CUARTO
FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:
Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal del Acusado, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora. Por cuanto:
En el presente juicio; Se recibió la declaración de GONZALEZ BERRUETA ZORGES ENRIQUE, Quien fue el único testigo presencial del hecho y quien para este Tribunal constituye la declaración mas importante y relevante del presente caso a los fines de fundamentar el fallo absolutorio, ya que no se pudo determinar que, el se encontraba en su vivienda en compañía de su esposa y de su cuñado REBOLLEDO MORALES YVAN, cuando entra el ciudadano RODOLFO OSCOPIO, portando un arma de fuego y efectúa varias detonaciones, que motivado a eso su cuñado lo intenta detener, se produce un forcejeo y que producto de ese forcejeo resulta herida mortalmente la victima. Por tales motivos, su declaración, no compromete la Responsabilidad penal del Acusado. Y ASI SE OBSERVÓ Y SE VALORÓ.-
Por su parte; declararon el funcionario actuante y el funcionario experto que realizó la experticia al arma de fuego, todos en labores de Investigaciones Penales, cuyas declaraciones, en ningún momento comprometieron la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE OBSERVÓ Y SE VALORÓ.-
Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: HOMICIDIO SIMPLE Y POR ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal. Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE al Acusado: REBOLLEDO MORALES YVAN ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.053.902, residenciado en: LOS TANQUES, ASENTAMIENTO CAMPESINO, CALLE EL ALGODÓN, CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA; debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del acusado de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas cautelares que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 22-03-2010, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes.
Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA PARADA
CAUSA Nº 6M-1040-09
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