REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
200 ° y 150°

Maracay, 26 de Marzo de 2010.

CAUSA Nº: 6M-1001-08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
SECRETARIO: ABG. JORGE RAY
FISCAL 9º: ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADO: ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE
DEFENSA: ABG. ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO
ABG. PEDRO MATOS

__________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA

I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 24-11-2009, 02-12-2009, 15-12-2009, 12-01-2010, 20-01-2010, 27-01-2010, 08-02-2010, y 12-02-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que el acusado ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-05-1978, de 31 años de dad, de estado civil soltero, cedulado Nº V-12.994.468, residenciado en la urbanización Palo Negro, segunda etapa, manzana H, Nº 3-24, Municipio Libertador, Estado Aragua, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:



II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo a la acusada ciudadana ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, cedulado Nº V-12.994.468, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA), realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“….en fecha 26 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrigada, el ciudadano ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, impactó intencionalmente el vehículo automotor marca Toyota, modelo corola, color azul, placas XJB-555, contra una baranda, que esta en la curva peligrosa de los aviadores, a la altura de la casa peruana, que estaba a un lado de la vía, en la que es necesario disminuir la velocidad, por lo que el vehículo volcó aparatosamente, saliendo expedidas del vehículo las muchachas que venían en el asiento trasero, y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quedo atrapado dentro del vehículo, aun con vida, botando sangre por la cabeza y el conductor Luis Alegri, estaba fuera del carro, sin ningún tipo de lesión, quien no acudió a prestarle auxilio a las victimas, todo lo cual lo hizo a sabiendas que al conducir un vehículo no se puede consumir ningún tipo de sustancia alucinógena, ni mucho menos a exceso de velocidad, haciendo caso omiso a las suplicas de la victima de que parara el vehículo, todo ello con un saldo de una persona fallecida… ”


Una vez narrado los hechos, la vindicta pública manifestó que con el devenir del juicio quedará comprobada la comisión del hecho y la participación del acusado en el hecho por el cuales se le acusa, procediendo así a narrar los hechos acontecidos, indicando que los testigos harán probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que este ocurrió solicitando que la sentencia que se dicta sea condenatoria y se imponga de la pena correspondiente.

De la victima:
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en forma oral expuso:
“Solo pido que se haga justicia Es todo”.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. ALEXANDER CALLASPO, en forma oral expuso:

“…esta defensa como punto previo solicita al tribunal que advierta un cambio de calificación jurídica por cuanto la figura que esta calificando la vindicta publica no existe, no esta previsto en nuestro ordenamiento penal, así que solicito el cambio de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual por el delito de Homicidio Culposo...”


Punto único
(INCIDENCIA)

SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Presentada como fue incidencia por parte de la defensa, en audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en donde solicita al Tribunal que advierta un cambio de calificación jurídica por cuanto la figura que esta calificando la vindicta publica no existe, no esta previsto en nuestro ordenamiento penal, así que solicito el cambio de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual por el delito de Homicidio Culposo, este Tribunal para decidir lo conducente observa que lo procedente seria que se evacuaran las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, en el acto de Audiencia Preliminar, a los fines de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, pudiendo esta Juzgadora advertir dicho cambio de calificación al concluir la evacuación de las pruebas, tal y como lo establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, o con la disposición de que alguna de las partes lo solicite nuevamente, por lo que se declara sin lugar la presente solitud y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los ciudadanos:

• FUNCIONARIO PÉREZ SUAREZ JOSÉ EUGENIO, cedulado N° V-8.659.513.

• FUNCIONARIO DOUGLAS MALDONADO RAMÍREZ, cedulado N° V-8.730.264

• EXPERTO GUILLERMINA TROMPETERA, cedulado N° V-11.130.499


2.- Pruebas de la Defensa: La defensa, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.


3.- De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


• Experticia de Avaluo Real de fecha 19-10-2005, suscrita por el experta Guillermina Trompetera.

• Autopsia Nº 9700-142-3683, de fecha 30 de abril de 2005, suscrita por la Dra. Solangela Mendoza Goicochea.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

Del Ministerio Público.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…en fecha 24-11-2009, se dio inicio al juicio oral y publico, y en esa oportunidad se ratifico la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de dolo eventual, la victima fatal contando con la presencia de la victima Andrés Peña, (padre del hoy occiso), se dirigió ante las autoridades competentes para que realizaran las diligencias pertinentes para esclarecer el caso en el lugar de los hechos que se suscitaron al momento que se le ocasiona la muerte a la victima. El Ministerio Publico sabe que si se demostró el homicidio, hemos durado mucho tiempo en este debate, hubo cambio de calificación en una oportunidad tomando en cuenta la presunción de buna fe, pero no se puede hacer cambio en la calificación en la cual se mejora la condición del acusado, es por ello que voy hacer un cambio en la calificación a Homicidio Culposo, en vista de que los hechos se suscitaron en el 2005, y basado en el Código Penal del año 2000, en su articulo 41.1, voy a determinar el homicidio culposo que se hizo en juicio, posteriormente diferido y en su continuación escucho al sargento Pérez, en su deposición nos manifiesta como murió la victima y que cuando llego al lugar de los hechos, las victimas no se encontraban allí, se habían trasladado al hospital central y uno de ellos había fallecido, había un árbol con restos de pintura. El vehículo posterior al impacto había volcado ocurriendo en este incidente la muerte de la victima. La defensa manifestó que era una curva oscura sin alumbrado que no habían señales de transito, pero aun cuando no hubieren señales de transito una persona cuando obtiene una licencia de conducir debe conocer las normas de transito y debe saber que no puede desplazarse a una velocidad mayor de 60 km/h, el sargento manifiesta que había una curvatura, y resalta que el vehículo iba a exceso de velocidad, y que la vía era estable, es decir que no tenia huecos, no hubo señalización, hubo omisión de diligencia de vida. Aquí en este caso el ciudadano no sale con la intención de matar a nadie pero hay imprudencia, el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, se concatena con lo que hablo el comisario Duque. El acta de 12 de enero de 2010 (se deja constancia del error de año ya que dice 2010), se manifiesta que había un objeto fijo indiscutiblemente que era el árbol, el cual tenia restos de pintura, el testigo Joel Pérez, manifiesta que al momento de realizarse la experticia había imposibilidad de obtener evidencias de interés criminalístico, debido a la falta de alumbrado, la carretera estaba en perfectas condiciones. Se trajo a juicio a la experta Guillermina Trompetera, quien manifestó que las reparaciones del vehículo superaba el valor del mismo antes del accidente, Joel Pérez manifestó que los daños del vehículo fueron ocasionados por ese accidente, en audiencia posterior s dio lectura al protocolo de autopsia. El acusado fue imprudente, negligente, con esto no voy a devolver la vida de la victima pero se haría justicia, llamo a su reflexión por cuanto así demostré la culpabilidad del acusado, solicito se desvirtué su inocencia y se condene de acuerdo al articulo 411 del Código Penal del año 2000 por el delito de Homicidio Culposo…”


De la representación de la Defensa.

La defensa ABG. ALEXANDER CALLASPO concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…la petición del ministerio publico del cambio de calificación me fue dicha al inicio del presente juicio, seria ilegal continuar el juicio con la antigua calificación, debido a la inexistencia de un delito sin estar prescrito, no es la manera de realizar el cambio de calificación, ya que esto le corresponde al Juez, me permito invocar la sentencia de fecha de 05 de diciembre de 2005, emitida por el Magistrado Abg. Héctor Manuel Coronado, donde se establece que no se puede hacer el cambio de calificación ya que le corresponde al Juez valorar las circunstancias traídas a juicio, de igual manera invoco la sentencia, donde se establece que el Juez de Juicio cuando tengas dudas puede aplicar la pena mas favorable, siempre y cuando se demuestre los hechos, en lo que respecta al desarrollo del juicio, no se demostró la culpabilidad del mismo en el hecho, aplicando la lógica, aquí ocurrió un accidente de transito. La defensa en la fase de preguntas a los funcionarios demostró que se baso en conocimientos empíricos para realizar la experticia, no lo comprobó, cuando el ministerio publico dice que el árbol fue el punto de choque con el vehículo, porque no se realizo experticia, el homicidio culposo no encuadra en los hechos previstos, la defensa en el lapso de preguntas demostró que la manifestación de la experticia es referencial , porque el funcionario, porque el funcionario acude después de haber cometido el hecho y baso su experticia en conocimientos empíricos, debe relacionarse la experticia o evacuación ocular la experta Guillermina Trompetera deja constancia de los daños que se basan en asesoría de los seguros para determinar los daños de los vehículos en estos casos. Hay ausencias de pruebas, no se determinaron las causas, invoco sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio de 2005, a los efectos de decretar su absolución, sentencia 401 de fecha 02-01-2004, donde se hace un señalamiento a la organización de elementos probatorios que determinan la culpabilidad del acusado. Visto el pedimento del ministerio publico no existen pruebas que determinen su culpabilidad. Solicito sentencia absolutoria.


En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica la partes de mutuo acuerda lo ejercieron casa uno en su oportunidad.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, cedulado Nº V-12.994.468, en fecha 09-07-09, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial de funcionario PÉREZ SUAREZ JOEL EUGENIO, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.659.513, quien expuso:

“…reconozco el contenido y la firma del reporte de transito, cursantes en las actuaciones. Ese día siendo las 04:00 de la mañana, me informaron de un accidente de transito de sector el cementerio de palo negro, pase al sitio solo había unas unidades policiales y de los bomberos, quienes me indicaron que habían salido lesionado el conductor y su acompañante, toma las medidas de seguridad de manera que no ocurriera otro accidente, se evidencio que el impacto fue por el lado derecho y ahí grafique y que estaba de guardia, me traslade al seguro de la Ovallera, donde estaban los lesionados, pase por allí y tome unos datos porque habían sido trasladados al hospital central de Maracay, y allí me informan que uno había fallecido y los otros eran dos damas que iban en el vehículo, eso ocurrió en una semi curva el lugar carece de alumbrado la vía esta inestable, estaba seco, no había llovido, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1.-El reporte lo elabore yo solo porque mi auxiliar estaba de vacaciones. 2. El involucrado era un vehículo corolla. 3. Después del accidente tenia daños recientes en la parte derecha. 4. Tenia dios impactos. Se puede presumir fue con el árbol y luego el carro se volteo. 5. El daño fue total. La parte delantera especialmente. Cuando llegue no estaban no estaban las victimas allí. Las condiciones de las vías eran estables, sin alumbrados, era una semi curva abierta, oscura sin alumbrado, con cuatro canales, en buen estado. La velocidad permitida debe ser de 60 km. Eran 4 victimas. Todos estaban lesionados. El croquis tiene leyenda, a lo que refiere en el graficado, uno es el ancho de la vía. 40 mts mas el hombrillo, la medida la distancia después del primer impacto 21.90 mts, con el árbol. Lo que implica eso es que ese conductor no venia a la velocidad reglamentaria. La reglamentaria era en ese sitio de 60 kmts. Esas son las medidas es para amarrar el vehículo donde quedo, para asegurar en caso d la repetición del croquis en cuanto a los 1.10 y 3.60 mts. Los vidrios se producen después del impacto y el aceite indica que lo boto el motor. No tuve conocimiento que había espelimento de alguna persona. Yo fui como a las cuatro y veinte. No había estaba oscuro. Solo luz natural. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: la carretera dijo que estaba estable. En l lugar no había iluminación artificial. En ese lugar no había señalización de velocidad. Eso lo refiere la ley de transito que esa es la velocidad. Si usted se fija que esta hacia la isla se ve como una v invertida eso es la parte delantera del vehículo. 3.60 mts. El sentido cardinal sur-norte en sentido Maracay-palo negro. Los daños que observaron el mas fuerte fue el del árbol del lado derecho delantera. Uso la escala 1200. Yo tengo laborando siempre en accidente. En cuanto a los puntos de minas, aceites, estaban los carros con los vidrios partidos y observe que estaban botando aceite y yo inspeccione más allá. Yo determine que el árbol tenía daños reciente y en el vehículo. Yo determine que el árbol tenía daños recientes y en el vehículo había partículas del árbol. Ya que se determino que fue con el árbol y había elementos. Yo se eso por conocimientos empíricos. No había persona que se hubiera percatado del accidente. El conductor decía que le dolía el pecho. El lo habían referido al hospital central. Yo deje constancia de los tipos de heridas. Los daños sufridos y en que parte ocurrieron daño parcial del vehículo en todas sus áreas. Toda la parte delantera. Si tenia cinturones de seguridad y si no se si usaron. No deje constancia de los cinturones de seguridad, porque no me entreviste con las victimas por su estado de salud. Acto seguido interroga el defensor Pedro Márquez, a lo cual contesto: “entre el inicio y el medio de la curva estaba el árbol. La vía era una avenida para mi, aunque la gente le dice que es una autopista. Es una avenida. Por ser una avenida el límite es de 60 o 70 km/h. Lo que me refiero en a un estado de la vía era que no había huecos y no estaba en reparación. Yo inspecciones en ese momento y al día siguiente y no había ningún hueco. Si hay un hueco puede perder el control del vehículo. No había nada que se pudiera evidenciar algunas sustancias estupefacientes o licor. EN CUANTO A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO LA FISCAL PREGUNTO Y EL TESTIGO RESPONDE: es para verificar que este carro tenga los seriales originales. Estos se encontraban en buen estado y coincidía la impronta y se remitió a la fiscalía.



VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, y quien indico que se evidencio que el impacto ocurrió fue por el lado derecho y que grafico el sitio del suceso, que eso había ocurrido en una semi curva y que el lugar carecía de alumbrado, la vía estaba seco y no había llovido. Constituyendo un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, en virtud de que se la da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

En este caso, fueron incorporados legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.


2.- De la Testimonial de FUNCIONARIO DOUGLAS MALDONADO RAMÍREZ, cedulado N° V-8.730.264. Quien expuso:

“…reconoce el acta de inspección de la causa Nº 0028-05, de fecha 06 de febrero de 2006, la cual realice en compañía del funcionario actuante en el sitio del suceso, previa solicitud del Ministerio Publico, mi función fue dejar sentado en la presente acta el lugar del suceso y el estado físico de un vehículo, dejando constancia del sitio del suceso, se dejo constancia del objeto fijo que fue inspeccionado siendo este un árbol. Ratifico el contenido y firma del reporte de transito. Es todo: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: me encontraba con el sargento Pérez Suarez. Se realizo a inspección posterior al accidente en virtud de una solicitud que hiciera el ministerio público. En cuanto al conocimiento técnico, buscamos evidencias y en este caso se observo que el impacto fue contra un árbol, nosotros hacemos la inspección a la vialidad. Generalmente nos acompaña el funcionario que hace el señalamiento en el sitio del suceso. Es una avenida de un solo sentido, Maracay, Palo Negro y viceversa. No podría informar a que distancia se encontraba el vehículo del árbol, solamente dejamos constancias de las condiciones de las vías. Para ese momento la vía estaba favorable para la circulación. Se detallo en la inspección que existía el alumbrado publico, sin embargo, para el momento de los hechos no puedo decir si estaba funcionando el alumbrado publico, le corresponde al funcionario actuante. El funcionario actuante es el que deja constancia de todo eso. Las condiciones de las vías eran estables, sin alumbrados, era una semi curva abierta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde: la finalidad de la inspección es conocer las condiciones de las vías. Se dejo constancia en actas que hay una entrada a un área que parece ser de un cementerio en sentido hacia palo negro. No puedo decir si la vía fue objeto de ese accidente. Para el momento de la inspección, no se observo ningún elemento químicos o sustancias. Si, yo me hice acompañar del funcionario actuante, es necesario su presencia, siendo el quien levanto el sitio del suceso, esa avenida tiene una distancia de 3 a 4 kilómetros y por eso nos acompaño el funcionario actuante para ubicarnos cerca del sitio del suceso. Hacemos inspección de la vía, si la inspección arroja que la vía estuviera dañada se dejaría constancia en actas y se remitiría a los encargados, pero en este caso, las vías estaban en buen estado, con hombrillos, con señales, existente, creo que la entrada que esta cerca es de un cementerio. Para saber cuanto tiempo transcurrió desde el día de los hechos hasta mi inspección, debo revisar el expediente, las evidencias en cuanto al impacto. El árbol forma parte del hecho. En las graficas se observa que el árbol tenia una raspadura. No había evidencia de pintura, aceite, ni ningún otro elemento. En función de esto fue una inspección donde se deja constancia de la avenida. No estuve presente en el accidente de transito. La inspección la ordeno el ministerio publico. En cuanto a las condiciones de la vía. Me refiero al área donde ocurrió el hecho. En el grafico se dejo constancia de lo que se encontró. Fue una inspección ocular. La vía es poco visible, se señala en el acta sobre la avenida, la línea continua, la línea del hombrillo y sus respectivas medidas.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, y quien indico que el lugar del suceso y el estado físico de un vehículo, dejando constancia del sitio del suceso, se dejo constancia del objeto fijo que fue inspeccionado siendo este un árbol. Constituyendo un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, en virtud de que se la da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

En este caso, Inspección Técnica, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.


3.- De la Testimonial del ciudadano EXPERTO GUILLERMINA TROMPETERA, cedulado N° V-11.130.499. Quien expuso:

“…el vehículo sufrió daños considerables en la carrocería y motor, cuya reparación supera el valor estimado del vehículo antes de la ocurrencia del accidente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien interroga al experto a cuyas preguntas responde: a través de la experticia se puedan valorar los daños del vehículo, No. Que observo en relación a los frenos. No lo recuerdo pero en el informe de la experticia dice que esta dañado. Se revisan los frenos o no, con el tipo de impacto se puede observar lo que esta dañado, cuando se declara una perdida total, todo esta dañado porque se encuentra comprimido. Como realizan este avalúo antes de declarar la perdida total, por el año del vehículo se estima si el daño supera el valor del vehículo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al experto responde: cuales son sus criterios en la experticia, si esta compacto, esta dañado igualmente si tiene perdidas como caja o motor, etc, en la experticia se evidencia que el vehículo fue declarado como una perdida total, ya que el valor de la reparación supera el costo del vehículo. Recibe asistencia de seguros si es perdida total, cuando es perdida total recibimos asesoría de la compañía de seguros. Puso observar si habían botellas o restos de sustancias en el vehículo, no me percate de ello, nosotros nos limitamos a evaluar los daños materiales. Donde realizo la experticia en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el estacionamiento, en el estacionamiento donde se recibe la orden de sala...”


VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por Acta de Avalúo, suscrito por este, se desprende que el mismo expuso con precisión la descripción detallada de los daños materiales del vehículo, dejando establecido el monto del siniestro, indicando que el mismo arrojo una perdida total a consecuencia del impacto. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

En este caso, el Acta de Avalúo, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

8.- En cuanto a la documental relacionada con el Protocolo de Autopsia Nro. 9700-142-0918, de fecha 27-02-2005, realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la medico Anatomopatologo DRA. SOLANGELA MENDOZA.

VALORACIÓN: La referida Prueba es valorada por este Tribunal en cuanto a que la misma es demostrativa de la perpetración de un hecho punible por cuanto se observan las lesiones sufridas por la victimas y la causa de la muerte; dicha documental se valora conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el Acta de Avalúo de fecha 28 de febrero de 2008, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.


9.- En cuanto a la documental relacionada con la Informe Técnico Nro. 0028-05, de fecha 1302-2005, suscrita por la sargento técnico Martha Carrillo.


VALORACIÓN: La referida Prueba es valorada por este Tribunal en cuanto a que la misma es demostrativa de las actuaciones realizadas en ocasión al hecho tipificado como choque contra objeto fijo (árbol) y volcamiento con saldo de cuatro personas lesionadas, con una fallecida; dicha documental se valora conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la misma cumple con todos los procedimientos para ser realizada.

En este caso, el Acta de Avalúo, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, cedulado Nº V-12.994.468, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA); y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, solicito en la exposición d sus conclusiones un cambio n la calificación jurídica a saber por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En relación al delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, es importante resaltar el criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009:

“…la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo…”

Una de las características distintivas del derecho penal es que no acepta aplicación extensiva o análoga, ni con otra figura del derecho penal, y menos aún, con otra rama del derecho, bien sea civil, administrativo, mercantil, u otra. De igual modo, el derecho penal excluye como fuentes lo referente a doctrina, derecho comparado, jurisprudencia, costumbre jurídica, y cualquier otra fuente que no sea la ley.
Lo mencionado en el párrafo anterior lo encontramos en el artículo 1 del Código Penal vigente, al consagrar: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. Basado en el famoso principio “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali” –Ni crimen, ni castigo sin previa ley penal-.
El supuesto fundamental para que se califique al homicidio como intencional, es que la persona haya tenido la intención de matar. Lo que quiere decir que el individuo quiera o desee ocasionarle la muerte a otro. Debe emerger de su pensamiento la idea de querer producir el homicidio, y efectivamente, materializar dicho suceso.
Por lo que a tenor de lo solicitado por el Ministerio Publico, es criterio de esta Juzgadora que lo conducente es realizar efectivamente el cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo, por cuanto el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Según Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en el Exp. N° 04-0198, de fecha, la misma refiere que:
“De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

Por lo que tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.
Ahora bien, se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Que quedo fehacientemente comprobado el hecho punible atribuido por la vindicta pública, el cual es HOMICIDIO CULPOSO, preceptuado en el artículo 411 del Código Penal del año 2000, en contra del acusado ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, cedulado Nº V-12.994.468, como la persona que en fecha en fecha 26 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrigada, el ciudadano ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, impactó el vehículo automotor marca Toyota, modelo corola, color azul, placas XJB-555, contra un objeto fijo (árbol), que esta en la curva peligrosa de los aviadores, a la altura de la casa peruana, que estaba a un lado de la vía, en la que es necesario disminuir la velocidad, por lo que el vehículo volcó aparatosamente, saliendo expedidas del vehículo las muchachas que venían en el asiento trasero, y el ciudadano Eduardo Peña, quedo atrapado dentro del vehículo, aun con vida, botando sangre por la cabeza, falleciendo posteriormente, y el conductor Luis Alegri, estaba fuera del carro, sin ningún tipo de lesión; toda vez que los órganos de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, determinaron que efectivamente la conducta desarrollada por el acusado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido por el representante Fiscal en sus conclusiones, con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes ratificaron contenido y firma de las actuaciones que realizaron, y fueron contestes en indicar en su declaración, que la vía se encontraba en condiciones estables y que la velocidad que corresponde a dicha vía por ser una avenida es de 60 0 70 klm/h, y en el sentido de que el impacto fue contra un objeto fijo, en este caso un árbol, quedando evidenciado que por la magnitud del impacto y los daños ocasionados en el vehículo modelo Corolla, Marca Toyota, no transitaba a la velocidad permitida para una avenida, es decir que según lo indicado por los funcionarios actuantes, el accidente se origina por exceso de velocidad y esta aseveración obedece por la magnitud del daño material ocasionado al vehículo Modelo Corrola, Maraca Toyota, lo que refleja la dimensión del impacto, estos daños materiales fueron demostrados durante la controversia judicial con el testimonio de la Experto Guillermina Trompetera quien indico que el vehículo arrojo unos daños que alcanzan la perdida total, superando el valor del vehículo antes del accidente, asimismo quedó plenamente demostrado en el debate judicial que la victima (occiso) Eduardo Peña, se le ocasiono la muerte a raíz del impacto del vehículo contra un objeto fijo (árbol), tal y como quedo demostrado mediante Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. Solangela Mendoza, por lo que se demuestra la perpetración del delito. En este sentido estima esta Juzgadora acotar que nuestro Código Penal establece los delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones. En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, ya que el comportamiento asumido por la justiciable es contrario a las normas o reglas de conductas que impone nuestro legislador, siendo que el accidente de tránsito fue producto de la excesiva velocidad, al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero resulta ilógico presumir que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de tránsito, haya tenido la intención de querer hacerlo, o producir tal efecto. De ser así, se estaría en contradicción con la Presunción de Inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada en el ordinal 3ero. del artículo 49.
Estableciéndose de esta manera las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del acusado, por lo que los hechos encuadran en los extremos del artículo 411 del derogado Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos (hoy, 409), relativo al homicidio culposo, en consecuencia, se aparta de la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal (hoy, 405), dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar del ciudadano ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, obedeció a un obrar con imprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehículo, es decir, a exceso de velocidad, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano.

En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO PEÑA y así se decide.


CAPITULO IV

PENALIDAD

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, considera al acusado ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, cedulado Nº V-12.994.468, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA); cuya pena en el delito es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien tomando en consideración el quantum de la pena esta juzgadora aplica termino medio es decir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal, procediendo a realizarle una rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal, siendo NUEVE (09) MESES, por lo la pena definitivamente a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEGRI GUZMÁN LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-05-1978, de 31 años de dad, de estado civil soltero, cedulado Nº V-12.994.468, residenciado en la urbanización Palo Negro, segunda etapa, manzana H, Nº 3-24, Municipio Libertador, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA). Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en su oportunidad. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente condena terminara provisionalmente en fecha 12-12-2012.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a los veintiséis días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZ,



ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ.



LA SECRETARIA,

ABG. JORGE RAY

Causa N° 6M-1001-08
EPD/