REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL UNIPERSONAL SEXTO DE JUICIO

Maracay, 8 de marzo de 2010
199° y 150°


CAUSA NRO: 6M-818-07
JUEZA: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
SECRETARIA: ABG. JORGE RAY
FISCAL 4°: ABG. YOLI TORRES
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: ABG. YGOR OBREGÓN
ACUSADO: RAMOS JIMÉNEZ JESÚS RIGOBERTO


Finalizada la celebración del debate oral y público en la causa signada bajo el número 6M-818-07, seguida al ciudadano: RAMOS JIMÉNEZ JESÚS RIGOBERTO, en fecha 22 de FEBRERO del año 2010 de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión por lo que este Tribunal pasa entonces, en atención a lo previsto el artículo 364 del referido código a redactar la Sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1.-Acusado: RAMOS JIMÉNEZ JESÚS RIGOBERTO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.278.794, residenciada en el urbanización Mata Redonda, manzana Nº 10, calle B, N° 122, Villa de Cura, Estado Aragua.
1.2.- Defensor del acusado: Abogado Ygor Obregón.

1.3.- Fiscal 4º del Ministerio Público: Abogado Yoli Torres.
1.4.- Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.-1 De lo expuesto por la vindicta pública:

El Fiscal del Ministerio Público en su acusación, expuesta oralmente en la audiencia, acusó al ciudadano supra señalado del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420, ORDINAL 2º del Código Penal, igualmente manifestó:

“…. Que ratificaba el escrito d acusación, y narro los hechos acontecidos el 31 de diciembre de 2006 en la avenida Sucre de Maracay, Narró los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, solicitó que la sentencia sea declarada como condenatoria”…


2.2 De la exposición o alegatos de la Defensa:

La defensa del acusado de autos Abg. Ygor Obregón, en forma oral manifestó lo siguiente:

“…solicito que se le permita el derecho de palabra a mi defendido, y siendo que el mismo le manifestó su voluntad de de acogerse por encontrarse dentro del marco legal a la confesión y de igual manera solicito se prescinda de las pruebas ofrecidas conforme lo prevé el Artículo 200 del Código Orgánico procesal Penal, se estipulen la totalidad de las pruebas..”.

2.3 De la declaración del acusado:

El acusado una vez impuesto por este Tribunal del precepto constitucional, libre de coacción y de manera voluntaria le señaló al Tribunal en alta, clara e inteligible voz lo siguiente:

“yo confieso que hice todo lo que la fiscalía me acusa, es imposible que diga que no ocurrió, pero quiero hace una reflexión, soy una persona mayor con 29 años de servicio como maestro, nunca he tenido problemas con nadie, no me he negado en ayudarlo, pero en lo que este a mi alcance, es todo”.

CAPITULO TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Pruebas estipuladas que debían ser evacuadas en el transcurso del Juicio Oral:

Previo al desarrollo de este capítulo, es importante señalar, que las partes de manera voluntaria acordaron estipular las pruebas promovidas por el Ministerio Público y, que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal correspondiente para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y publico.

Aspecto sobre el cual, el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Estipulaciones. Si todas las partes estuvieran de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrá realizar estipulaciones respecto a esa prueba con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio y la partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba….”

En tal sentido, es importante destacar, lo expuesto por el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…entendemos las estipulaciones sobre pruebas, el acuerdo de las partes en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, conviniendo en su no incorporación al juicio con lo que aceptan que dan por probado ese hecho en particular”

Así mismo dicho autor indica lo que a continuación se transcribe:
“…es obvio que todas las partes están manifestando su voluntad para la prescindencia de la prueba, siempre que el Juez no la considere necesaria, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas…”

Ahora bien, es evidente que, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para estipular pruebas sobre determinados hechos se realiza en la fase intermedia del proceso, tal como lo establece la norma en el capítulo referido al régimen probatorio. No obstante, acogiendo esta juzgadora lo señalado por el referido autor y siendo que en el presente caso, tanto la defensa como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo en estipular las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, concurriendo por tanto una voluntariedad, aunada a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido la autora del delito que se le acusa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar tales estipulaciones en esta fase del proceso, como es el debate oral y público.

En atención a lo expuesto, ante la declaración explanada por el acusado de los hechos que le imputo el Ministerio Público; es por lo que, esta es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.-

En tal sentido, si el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su defensa, confesó haber sido el autor del hecho punible, admitiendo su participación en el mismo; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, hacen estimar a esta juzgadora que se encuentra acreditado y probado que efectivamente, en fecha 31 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T, nº 42, detuvieron de manera flagrante al ciudadano RAMOS JIMÉNEZ JESÚS RIGOBERTO en virtud de que el mismo conducía por la avenida prolongación sucre, justo al frente del centro docente cardiológico, donde colisiono con una moto conducida por el ciudadano Vásquez José, causándole múltiples lesiones.
CAPITULO CUARTO

PENALIDAD:

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS prevé una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) meses y quince (15) días, aplicando el término mínimo conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, las circunstancias atenuantes que conforme a la ley le corresponde; en el presente caso, la acusada no posee antecedentes penales, por lo que le procede la aplicación de dicha atenuante, debiendo este Tribunal rebajar la pena impuesta, ello, en la cantidad que a criterio del Tribunal deba aplicar el límite inferior, es decir, cuatro SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; que es la pena definitiva a imponer y así se decide. Se mantiene el estado de libertad del acusado. Hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda, hasta tanto el juez de ejecución disponga lo conducente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos antes realizados, este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: RAMOS JIMÉNEZ JESÚS RIGOBERTO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.278.794, residenciada en el urbanización Mata Redonda, manzana Nº 10, calle B, N° 122, Villa de Cura, Estado Aragua; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser la autora del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420, ORDINAL 2º del Código Penal. Publíquese. Diarícese. Regístrese la presente sentencia. Se deja constancia de haber sido publicado dentro del lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ

EL SECRETARIO


ABG. JORGE RAY



La presente sentencia ha sido publicada en fecha __________________.



EL SECRETARIO

ABG. JORGE RAY


6M-818-07
EPD