REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Expediente nº AP31-V-2007-000442
(Sentencia Definitiva)

Demandante: La sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES ROCAVI, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 35, de fecha 12 de septiembre de 1.996, inserto en el Tomo 248-A-PRO, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados ORLANDO MACHADO CANELÓN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.576 y 108.298, respectivamente.

Demandada: El fondo de comercio CAFÉ FLOR DE PATRIA, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 304, de fecha 1 de junio de 1.968, inserto en el Tomo 4-B, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no cons-tituyó apoderado (s) judicial (es) para que ejerciesen su representación en este jui-cio; sin embargo, la misma aparece asistida en la secuela del proceso por la aboga-da RAQUEL MENDOZA de PARDO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

I

Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2.007, este Tribunal admitió a trá-mite la demanda interpuesta por los abogados LUIS MEJÍAS SARMIENTO y CATHERINE SILVA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión So-cial del Abogado bajo los números 64.217 y 64.216, respectivamente, quienes, para ese entonces, tenían asignada la representación judicial de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES ROCAVI, c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dis-trito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 35, de fecha 12 de septiembre de 1.996, inserto en el Tomo 248-A-PRO, de los libros llevados por esa oficina regis-tral.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal someti-da a la consideración de este Tribunal, los entonces apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su enten-der, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a quien fuera su re-presentada:

a) Que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segun-do Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1.996, anotado bajo el número 20, Tomo 2, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1.996, la hoy demandante es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el edificio que lleva por nombre Pío, situado en la urbanización Sabana Gran-de, en la intersección de la calle Ávila, también llamada Negrín, y la calle Los Apamates, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador, pertene-ciente hoy en día al Distrito Capital.

b) Que, a ese Edificio, propiedad de la actora, corresponde y es inherente el local distinguido con el número tres (nº 3), cuyo inmueble, según documento de carácter privado anexo al libelo, fue cedido en calidad de arrendamiento al fondo de comercio CAFÉ FLOR DE PATRIA, representado por la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ MARTELO, titular de la cédula de identidad número V-15.168.816, cuya convención, de acuerdo a lo que se indica en su cláusula ‘primera’, empezó a regir el día 1 de septiembre de 1.998, por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, cuyo término podía extenderse por períodos de igual duración, a voluntad de las partes, a menos que alguna cualquiera de ellas participase a la otra su voluntad en contrario.

c) Que, en la actualidad, el indicado local comercial ‘se encuentra siendo utiliza-do, sin consentimiento de (su) mandante y en violación de las cláusulas contractuales esta-blecidas ut supra, por una Sociedad de Comercio denominada LUNCHERIA RESTAU-RANT ESQUINA SABOR CRIOLLO C.A., sociedad de comercio registrada ante la Ofi-cina de Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial en fecha 17 de julio de 2.001, anotada bajo el numero (sic) 64, tomo 137-A-Sdo’ (sic), lo que, a entender de los entonces apoderados judiciales de la actora, conlleva a establecer que ‘la situación antes referida, lejos de consentir (su) representada el cambio de arrendatario que se ha dado al local de su propiedad, la arrendataria, violando las normas básicas de derecho y el con-trato debidamente firmado y que se identifica arriba, procedió a ceder el contrato de arren-damiento a un tercero, violando las disposiciones expresas de la cláusula séptima del con-trato de marras’ (sic).

d) Que, la arrendataria ‘ha incumplido con otra de sus obligaciones esenciales como arrendataria, específicamente la contemplada en la cláusula octava y novena del contrato de marras, al haber asumido una actitud dolosa e indiferente en cuanto a la conservación, cuido y buen mantenimiento del inmueble de autos’ (sic), pues, a su entender, ‘la arren-dataria ha hecho caso omiso a su compromiso de mantener el inmueble, en el mismo buen estado de mantenimiento, limpieza y conservación en que lo recibió al inicio de la relación contractual, dejando de ejecutar las reparaciones necesarias que el inmueble ha requerido, el cual presenta actualmente por esa misma circunstancia graves signos de deterioro, ma-yores a los causados normalmente por su uso, causando con ello serios daños y graves dete-rioros en la estructura física, en los techos los cuales están desmejorados en su estructura, observándose en algunos casos desprendimiento del mismo. En general en el inmueble se observa una situación de deterioro producto de la falta de mantenimiento del mismo’ (sic).

Por tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, relacionados con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al fondo de comercio CAFÉ FLOR DE PATRIA, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes concep-tos:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, en ra-zón de la ‘ilícita cesión del contrato de arrendamiento y por el deterioro de la cosa arren-dada’ (sic), cuyo inmueble se exige sea restituido a la arrendadora ‘completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que le fue arrendado’ (sic).

2.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, es-timados éstos en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda’ (sic).

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se hizo presente a los autos del expedien-te la ciudadana CARMEN WILFRIDA MARTÍNEZ MARTELO, titular de la cédula de identidad nº V-15.168.916, afirmando su condición de representante legal del fondo de comercio CAFÉ FLOR DE PATRIA, asistida por la profesional del dere-cho RAQUEL MENDOZA de PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, dándose por citada para todos los efectos deri-vados de este procedimiento, por lo que, desde esa fecha, se entiende que han ce-sado las funciones asignadas al defensor ad litem que inicialmente le fuera desig-nado a la parte demandada.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2.010, la representante legal de la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda instau-rada en su contra, evento procesal en el que la destinataria de la pretensión des-plegó la siguiente actividad defensiva:

a) Promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil;

b) Alegó la defensa previa de fondo concerniente a la falta de cualidad que le atribuyó a la actora para intentar el juicio, y la de ella para sostener las razones aducidas por la demandante en el libelo; y:

c) Explicó las razones de hecho y de derecho que el asisten a su representada para oponerse a las exigencias de la actora, contenidas en el libelo.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de esa facultad legal, lo que, de seguidas, permite a quien aquí decide pronunciarse acer-ca de la idoneidad de los medios de prueba ofrecidos por la destinataria de la pre-tensión, los cuales constan en escrito consignado el día 8 de febrero de 2.010, de la siguiente manera:

a) En el particular titulado ‘PRIMERO’, de su escrito del 8 de febrero de 2.010, la destinataria de la pretensión, asistida de abogado, reprodujo el mérito favorable derivado de las siguientes actuaciones de orden procesal:

a.1) Las argumentaciones que sirvieron de apoyo a la destinataria de la preten-sión al momento de promover la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil (inciso “a”);

a.2) Las alegaciones esgrimidas por la destinataria de la pretensión en el acto de la litis contestación, para sustentar la defensa previa de fondo concerniente a la falta de cualidad que le atribuyó a la parte actora para intentar el juicio, y la de ella para sostener las razones aducidas por la actora en el libelo (inciso “b”); y:

a.3) La explicación de las razones aducidas por la destinataria de la pretensión para oponerse a las exigencias de la actora, contenidas en el libelo (inciso “c”, nu-merales 2 y 3).

Observa el Tribunal, respecto a la tarea probatoria desarrollada por la parte demandada, que la totalidad de sus indicaciones conciernen a reiterar específicas situaciones de orden fáctico esbozadas en la oportunidad de la litis contestación, frente a lo cual es de señalar que la contestación a la demanda, por su misma índo-le y naturaleza, representa la exposición de motivos que hace el justiciable, me-diante la alegación de específicas razones, defensas o excepciones, con los que se propone combatir los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, destinadas, en su esencia, a destruir la presunción grave del derecho re-clamado, contenida en el libelo.

Siendo esto así, es de señalar que los escritos de las partes producidos en juicio para la conformación del tema a decidir, no pueden ser considerados como medios de prueba en el sentido técnico de la palabra, pues tales actuaciones sola-mente persiguen fijar los hechos del tema a decidir, cuyos acontecimientos son susceptibles de prueba en función de lo que se describe en el artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, por manera de llevar al conocimiento del juez la real ocurrencia de los hechos sometidos a escrutinio judicial. En ese sentido, la doctrina elaborada por nuestra Casación ha sido sumamente clara al establecer:


(omissis) “…La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prue-ba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la re-lación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas).
Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de es-ta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes re-ferida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Pa-ra que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la ju-ridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a fa-vor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, por-que no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el benefi-cio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así deman-da o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidia-riamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, To-mo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia nº RC-00335, de fecha 9 de junio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Banco Latino, c.a., contra Cotécnica, c.a.)

En el presente caso, la destinataria de la pretensión, en los particulares ante-riormente citados, delimitó su proceder a replantear específicas defensas formula-das por ella en la oportunidad de la litis contestación, lo que, a juicio del tribunal, implica considerar la inidoneidad de la tarea probatoria asumida por ella, pues sus afirmaciones de hecho son susceptibles de comprobación, pues de lo contrario se incurriría en el vicio que la doctrina ha denominado petición de principio, es decir, dar por demostrado lo que es objeto de prueba.

En consecuencia, la actividad probatoria que nos ocupa, deviene en impro-cedente y, por ende, la misma debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide.

b) Finalmente, en el particular titulado ‘SEGUNDO’, de su escrito del 8 de fe-brero de 2.010, la demandada promovió el mérito derivado de documento priva-do, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de noviembre de 2.001, entre la sociedad mercantil BIENES RAÍCES ROCAVI, c.a., como arren-dadora, y la compañía de comercio LUNCHERÍA RESTAURANT ESQUINA SA-BOR CRIOLLO, c.a., como arrendataria, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número tres (nº 3), el cual forma parte integrante del Edificio Pío, situado entre las calles Negrín y Los Apamates, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en función de demostrar ‘la improcedencia de la presente acción de resolución de Contrato de Arrendamiento, por haber sido interpuesta contra mi representada “CAFÉ FLOR DE PATRIA”, que no tiene cualidad ni interés para sostenerla’ (sic).

Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supues-to se impone para quien aquí decide la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las par-tes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la cuestión previa

En su escrito del 18 de enero de 2.010, la demandada, asistida de abogado, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Có-digo de Procedimiento Civil, fundamentada, entre otros aspectos, de la siguiente manera:


(omissis) “…en el libelo de demanda no se dio cumplimiento al requisito es-tablecido en el numeral tercero (3º) del 340 (sic) del Código de procedimien-to Civil, que pauta que si el demandante o el demandado, fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación. Del análisis del libelo de demanda se puede constatar, que no se dio cumplimiento a este requisito, es decir no se indicó en la demanda, los datos relativos a su creación, ya que por ser la parte de-mandada una persona jurídica, es un requisito indispensable que debe seña-larse en toda acción, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta…” (sic).


Para decidir, se observa:


Se denuncia en el presente caso, que el libelo es defectuoso pues la entonces representación judicial de la parte actora obvió toda consideración por lo que res-pecta a la mención, señalamiento o indicación del domicilio de la parte demanda-da, la cual es calificada por la promovente de la cuestión previa como ‘persona jurí-dica’ (sic), siendo, a criterio de la demandada, indispensable la referencia de tal indicación por así requerirlo el artículo 340, ordinal tercero, del Código de Proce-dimiento Civil.

Ahora bien, luego de examinarse el libelo, estima el Tribunal que la forma-lidad aludida por la destinataria de la pretensión como insatisfecha, no es aplica-ble al presente caso, pues en la secuela de este juicio la parte demandada anexó ejemplar de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 1.991, anotado bajo el número 86, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo texto se advierte que CAFÉ FLOR DE PATRIA es un fondo de comercio, el cual, según las menciones conteni-das en ese documento, aparece inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 304, de fecha 1 de junio de 1.968, inserto en el Tomo 4-B, de los libros llevados por esa oficina registral.

Tal circunstancia, implica considerar que el fondo de comercio, en su esen-cia, designa e individualiza una actividad mercantil a la cual está identificada su propietario, tal como así lo describe el artículo 26 y siguientes del Código de Co-mercio, por lo que, en tales casos, es de señalar que el comerciante asume obliga-ciones y adquiere derechos en el ámbito del comercio, se identifica y es insepara-ble de él, por cuyo motivo lo atinente al domicilio del fondo de comercio se vincu-la indisolublemente con el de la persona de su propietario que, en el presente caso, es la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como fue señalado expresamente por la parte demandada en el encabezamiento de su escri-to de contestación, lo que, al contrario de la tesis sustentada por la destinataria de la pretensión, el tratamiento de ese fondo de comercio no se equipara al de una persona jurídica, susceptible de estar dotada de personalidad jurídica propia, pro-vista de patrimonio diferente y separado, distinto al de las personas naturales que le dieron vida en el ámbito jurídico.

En razón de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en im-procedente, por lo que la misma no debe prosperar y así será establecido en el dis-positivo de esta decisión. Así se declara.

Segundo
De la falta de cualidad alegada

En su escrito del 18 de enero de 2.010, la demandada, asistida de abogado, alegó la falta de cualidad que le es atribuida a la parte actora para intentar el jui-cio, y la de ella para sostener las razones aducidas por la demandante, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


(omissis) “…la actora “BIENES Y RAICES ROCAVI. C.A.”, no tiene cuali-dad ni interés para intentar y sostener el presente juicio de Resolución del Contrato de Arrendamiento, incoado contra mi representada “CAFÉ FLOR DE PATRIA”, por cuanto el INMUEBLE objeto del contrato de arrenda-miento, constituido por un Local de Comercio identificado con el Nº 3, que forma parte del Edificio “PIO”, situado en la Calle Negrin con Calle Apama-tes, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue cedido en arrendamiento mediante documento privado suscrito en fecha 1º de Noviembre de 2001, entre la sociedad mercantil “BIENES Y RAICES ROCAVI,C,A,”, representada por el ciudadano AN-TONIO JOSE AMARO LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.267.257, y la sociedad mercantil “LUNCHERIA RESTAURANT ESQUINA SABOR CRIOLLO.C.A”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Regis-tro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2001, quedando inscrito bajo el Nº 64, Tomo 137-A-SGDO, como se evidencia de su acta Constitutiva-Estatutaria que se anexa en copia simple fotostática marcada “B” en siete (7) folios útiles, quién (sic) estaba representada en ese acto por su Presidente JUAN VASQUEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.926, como se demostrará en el lapso probatorio. Por las razones ex-puestas, la parte actora “BIENES Y RAICES ROCAVI.C.A”, no tiene cuali-dad ni interés para intentar y sostener el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” contra mi representada la socie-dad de comercio “CAFÉ FLOR DE PATRIA”, por no poseer el carácter de “Arrendataria” como se le ha calificado en el libelo contentivo de la presen-te demanda, lo que hace procedente la defensa de fondo puesta…” (sic).

Más adelante, con relación a la misma defensa, la parte demandada indicó lo siguiente:

(omissis) “…Así mismo, mi representada al no tener el carácter de “Arren-dataria” que se le atribuye por las razones antes expuestas, igualmente care-ce de la cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandada, al no poseer la cualidad de “ARRENDATARIA” del Local de Comercio dis-tinguido con el Nº 3, que forma parte del Edificio “PIO”, ubicado en Calle Negrin con Calle Apamates, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la ma-teria, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pa-siva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que, sin duda, se infiere al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Ci-vil, que es del siguiente tenor:


Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que ten-gan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones estable-cidas en la ley”.


De esa norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las perso-nas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligaciones, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legitimatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obligaciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justicia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente conside-rada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República:


(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mu-cho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilus-tre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pre-tende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, preci-samente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justi-cia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que preten-siones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Re-suelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay cadu-cidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es con-traria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al or-den público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia defi-nitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es con-traria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o di-fusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la deci-sión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus pro-pios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensio-nes que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídi-co deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdic-ción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer ju-risdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue tras-crito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titulari-dad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situa-ción esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insis-tirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expre-sa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros). –Subrayado y cursivas de la Sala-


Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, se ob-serva que la sociedad mercantil BIENES Y RAICES ROCAVI, c.a., afirmando su condición de propietaria de la totalidad del Edificio que lleva por nombre Pío, si-tuado en la calle Negrín con calle Los Apamates, jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, se presenta a juicio en pro-cura de que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, para lo cual indicó que una porción del aludido inmueble, constituida por el local comercial identifi-cado con el número tres (nº 3), fue cedido en arrendamiento al fondo de comercio CAFÉ FLOR DE PATRIA, indicándose en el libelo que ese contrato de arrenda-miento fue incumplido por la arrendataria, pues a ella se le atribuye el hecho de mantener el local arrendado en estado de deterioro y, además, se acusa a la arren-dataria de ilícita cesión, no consentida ni autorizada expresamente por la arrenda-dora.

Al ser esa la petición formulada por quienes inicialmente tenían asignada la representación judicial de la actora, se observa que al libelo fue producido, en ori-ginal, ejemplar de documento privado contentivo del antes señalado contrato de arrendamiento, en el que se evidencia la condición de arrendataria que se le reco-noce al mencionado fondo de comercio CAFÉ FLOR DE PATRIA, lo que deriva en tener presente el principio normativo a que alude el artículo 1.166 del Código Ci-vil, conforme al cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratan-tes, y no dañan ni aprovechan a los terceros, sino en los casos establecidos por la ley. Ese contrato de arrendamiento, tenido como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación de ese recaudo con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado, demostra-tivo de la obligación que se pretende ejecutar.

En el citado contrato de arrendamiento, se observa en su cláusula ‘séptima’ que las partes contratantes estipularon la prohibición para la arrendataria de reali-zar actos de disposición sobre el inmueble arrendado, pues a ella se le prohibió ‘subarrendar, ceder, prestar o traspasar, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, EL INMUEBLE arrendado, ni mucho menos este Contrato a terceras personas, sin haberse obtenido previamente y en cada caso, la autorización expresa de EL ARRENDADOR, da-da por escrito, ya que el Contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personas’ (sic), lo cual se explica por el carácter consensual y la misma naturaleza intrínseca que informa el contrato de arrendamiento, pues si el arrendatario está obligado a servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato, rige el pre-cepto contemplado en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual las obli-gaciones deben cumplirse en la misma forma como hubieren sido contraídas, lo que es derivación inmediata del principio de ley que tiene entre las partes el con-trato celebrado, atenido a otros elementos que lo complementan, tales como: la equidad, el uso y la ley, en lo que, sin duda, se apoya la premisa contenida en el artículo 15 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, al consagrarse la nulidad del subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador.

El subarrendamiento, por ende, presupone la existencia de una conducta volitiva y unilateral del arrendatario, destinada a disponer de derechos que no le son conferidos ni están consagrados en el contrato de arrendamiento y, en tales circunstancias, ello conduciría a establecer, en principio, que las garantías conce-bidas por el legislador en beneficio del arrendador para el mantenimiento del con-trato de arrendamiento, se vean afectadas, pues sencillamente el arrendador no está obligado a soportar conductas reñidas con el ordenamiento jurídico vigente, ni permitir la modificación unilateral del contrato por parte de una conducta deli-berada del arrendatario, pues a ello se opone el principio de buena fe consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil, relacionado con el uso del inmueble arrenda-do.

Frente a tales circunstancias, la demandada se defiende y alega que no exis-te el incumplimiento que hoy en día le atribuye su arrendadora, pues con poste-rioridad a la celebración del primigenio contrato de arrendamiento, se dio paso a una nueva convención de la misma índole, en el que la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES ROCAVI, c.a., arrendó a la compañía de comercio LUNCHERÍA RES-TAURANT ESQUINA SABOR CRIOLLO, c.a., el mismo inmueble cuya restitución se pretende en sede jurisdiccional, lo que, a su entender, justifica la defensa previa inherente a la falta de cualidad de la hoy demandante para intentar el juicio y la falta de interés de ella en sostener las razones aducidas por el demandante en el libelo. Ese contrato a que alude la parte demandada, riela a los folios 142, 143, 144 y 145 del expediente, sin evidenciarse, como se dijo en renglones anteriores, que la validez formal de ese instrumento hubiere sido cuestionada en la forma de ley por la parte actora.

Así las cosas, tenemos la existencia de dos contratos de arrendamiento en los que aparece una misma arrendadora, pero con distintos arrendatarios, en los que su objeto, en uno y otro caso, está referido a un mismo inmueble, lo que con-duce a establecer la inexistencia del pretendido incumplimiento que se le atribuye a la hoy demandada, pues lejos de configurarse un acto volitivo entre la primitiva arrendataria y un tercero, destinado a ejecutar actos de disposición no permitidos sobre el contrato de arrendamiento y del inmueble objeto de la convención locati-va, se está en presencia, más bien, de una sustitución de la relación jurídica sus-tancial, pues la misma arrendadora es la que propició la celebración de ese nuevo contrato de arrendamiento, en el que la inquilina está representada por la misma persona natural que hoy en día tiene a su cargo la vigilancia de los intereses de la hoy demandada, lo que conduce a establecer que el primigenio contrato de arren-damiento, cuya resolución se demandó, ha quedado sin efecto por voluntad ex-presa de la hoy demandante, configurándose una verdadera mutación en el con-trato, pero manteniéndose la misma relación contractual arrendaticia, ante lo cual debe tenerse presente el criterio sustentado por nuestro más Alto Tribunal:


(omissis) “...con ocasión de la interposición de una demanda, surgen rela-ciones jurídicas de diversa índole, pero sobre todo se erige una relación ju-rídica procesal cuyos componentes se determina, usualmente y de manera general, por los propios sujetos entre los cuales queda planteada la contro-versia, de acuerdo con lo señalado por el actor en el libelo, sujeto pretensor que reclama de un determinado sujeto –que debe indicar expresamente- (demandado) el cumplimiento de un deber y lo dispuesto por el demanda-do en la contestación (donde podría llamarse a un tercero), sujeto al cual le exige el cumplimiento de aquel deber, y que puede convenir o resistirse a la demanda. “Dicha relación –en términos de Couture- consiste en el complejo de derechos y deberes de los cuales está hecho el proceso civil. Promovida la demanda, y antes de que pueda ser juzgada, es necesario examinarla dentro del procedimiento contradictorio. Y esto crea un estado especial de pendencia, conocido desde el dere-cho romano con el nombre de litis pendencia, o sea el estado de debate en la plenitud de los efectos jurídicos que de él pueden surgir. De aquí deriva que pueda afirmarse que litis pendencia y relación jurídica procesal sean términos en buena parte coinci-dentes.”
Pero ese vínculo entre las partes que componen el proceso entraña un liga-men que les une hasta su final término, bien por sentencia o por otro modo de extinción que siempre les mantendrá unidos dentro de la relación, deses-time o no la pretensión. Continua el citado autor “Esta relación es doble; de causalidad por un lado; de reciprocidad por otro”. Y explica “La relación de reci-procidad existe en el sentido que los nexos o ligámenes de los actos se producen fre-cuentemente en formas correlativas entre sí: a la caducidad de un derecho corres-ponde la satisfacción de una expectativa; a la petición corresponde un otorgamiento o una denegación; a la denegación un recurso; al recurso una confirmación o una revocación(...) Se habla, pues, de relación jurídica procesal, en el mismo sentido que se habla de familia o relación de vecindad; para significar un orden vinculatorio en-tre los actos y sus consecuencias, conjunto de nexos o ligámenes de las partes entre sí y de las partes con relación al juez”, si no, no habría unidad del proceso, lo que aparece determinado en el contenido del fallo, en los términos del artí-culo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Excepcionalmente, nuestro proceso permite su mutación, esto es, la modifi-cación de los sujetos entre los cuales se había planteado la controversia (la sucesión por muerte de uno de los litigantes o la disposición de los derechos controvertidos en la causa), pero tal circunstancia se da en ocasiones especí-ficas regladas, lo que no sucedió en el presente caso.
Son partes, entonces, los sujetos de la relación, quienes han participado en el contradictorio y, por tanto, sólo contra quienes han ostentado esta cualidad dentro del proceso, puede obrar la condena establecida por la sentencia. No existe correspondencia entonces de una sentencia con un proceso cuando aquella asume como parte, y peor aún como condenado a un sujeto que no formó parte de la relación procesal...” (Sentencia n° 959, de fecha 23 de ma-yo de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucio-nal, recaída en el caso de Radio Tricolor C.A.).


Por ende, al haber experimentado el contrato de arrendamiento accionado específicos cambios de orden sustancial mediante la sustitución de un arrendatario por otro, lo cual fue auspiciado, consentido y tolerado por la hoy demandante, es de señalar que las modificaciones ocurridas en la primigenia relación contractual arrendaticia no determinan, a juicio del Tribunal, la existencia del ilícito contrac-tual denunciado por la entonces representación judicial de la parte actora en el libelo. Por el contrario, tales cambios, como se dijo, obedecen a una conducta cons-ciente y deliberada de la hoy demandante en sustituir a un arrendatario por otro en una misma relación contractual. Véase que, en ambos contratos, la arrendadora es la misma, el inmueble arrendado es uno solo, y la persona que, en ambos con-tratos, aparece en el visado, guarda perfecta identidad, lo que implica considerar que la hoy demandante solamente está legitimada para reclamar judicialmente los efectos del nuevo contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT ESQUINA SABOR CRIOLLO, c.a., y no a CAFÉ FLOR DE PA-TRIA, pues se entiende que, al producirse la sustitución de la relación jurídica en-tre partes, el primigenio contrato de arrendamiento que dio inicio al trámite de las presentes actuaciones, quedó sin efecto por voluntad expresa de la arrendadora, pues resulta contradictorio afirmar la ilícita cesión del contrato de arrendamiento cuando la misma arrendadora avino en la conformación de una nueva situación jurídica para el mantenimiento de la misma relación contractual, por lo que se hace necesario tener en consideración la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal:


(omissis) “…En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos VERYN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2009.
Para fundamentar la procedencia de la acción de amparo el a quo constitu-cional consideró “...que está de por medio un contrato preliminar de compraventa, en consecuencia, si los oferidos incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas de la misma, ello conforma un asunto que debe ser debatido y dilucidado ante la ju-risdicción ordinaria a través del contradictorio regular, donde ambas partes cuenten con plazos razonables para alegar y probar lo que creyeren conveniente...”.
Dicho argumento fue refutado por la parte apelante del fallo por considerar que la opción de compra venta efectuada en el “convenimiento” no interfe-ría en la dación en pago realizada por la parte demandada, tal y como fue acordado entre las partes, y en consecuencia era lógico que una vez vencido el lapso previsto, se exigiera la entrega del bien inmueble.
Ahora bien, nos encontramos frente a un acta suscrita por las partes intervi-nientes en el juicio de ejecución de hipoteca, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de remate, con la particularidad de que luego que la parte de-mandada dio en dación en pago el inmueble objeto de la hipoteca, la enton-ces beneficiaria de la dación, en ese mismo acto, suscribió un contrato de compra venta sobre el mismo inmueble. En la prenombrada negociación se fijó el precio del inmueble por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millo-nes de bolívares (Bs. 450.000.000,oo) que corresponden actualmente a cua-trocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), para lo cual, los accio-nantes en amparo dieron en calidad de arras la cantidad de ciento noventa y dos millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolí-vares con treinta y seis céntimos (Bs.192.378.551,36), estableciendo un plazo para la firma del documento definitivo de cuarenta y cinco días (45) conti-nuos siguientes, con la indicación de que en caso de que alguna de las par-tes alegara incumplimiento, se dilucidaría ante la jurisdicción ordinaria.
De lo anterior se colige que este nuevo negocio jurídico suscrito entre las partes, produjo una sustitución de la relación jurídica anterior por una nue-va, generando una traslativa de derechos, siendo la forma idónea de atacar el cumplimiento o incumplimiento de ésta, la vía judicial ordinaria, tal y como acertadamente lo indicó el a quo constitucional. Y, aun cuando las par-tes acordaron en la misma acta que la opción de compra venta suscrita no afectaba la dación de pago efectuada, tal afirmación se tiene como letra muerta dentro del contexto de la negociación en la que tuvo lugar, pues re-sulta una contradicción que se pretenda ejercer los derechos de propiedad y posesión derivados de una dación en pago sobre determinado inmueble cuando simultáneamente sobre el mismo, se celebró un contrato de opción de compra venta que trasmite su propiedad.
Para que Distribuidora Diemar C.A. pueda hacer valer los efectos de la da-ción en pago efectuada en los términos acordados en el acta de remate, debe preceder una declaratoria judicial o mediante acuerdo entre las partes, la re-solución del contrato de compra venta suscrito posteriormente, lo cual, lógi-camente no podría darse ni siquiera en el marco de una articulación proba-toria en fase de ejecución del juicio que dio origen a la decisión impugnada, sino en un juicio ordinario en el cual las partes tengan amplios poderes de alegación y defensa.
En otras palabras, sólo en caso que se determine mediante declaración judi-cial o por un arreglo entre las partes, que efectivamente los ciudadanos Ve-ryn Kozakian y Jean Awak Haskour incumplieron los términos del nuevo negocio jurídico y que, por tanto, el contrato de opción de compra venta quedó resuelto, es que podrá Distribuidora Diemar C.A. hacer valer la da-ción en pago del inmueble, quedando a salvo, claro está, el derecho que tie-ne de efectuar en el Registro Subalterno respectivo la inscripción del docu-mento por el cual se le da en dación en pago el inmueble en cuestión, para así hacer efectivo, no solo entre partes sino frente a terceros la propiedad que le fue transferida con ocasión a la tantas veces mencionada dación en pago.
De acuerdo a lo anterior, no debió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 6 de mayo de 2009, acor-dar la entrega material del inmueble objeto del juicio de ejecución de hipo-teca, pues sobre el mismo las partes acordaron una negociación que dio ori-gen a una nueva relación jurídica y, como tal, su cumplimiento o resolución no puede ser dilucidado en ese proceso, razones por las cuales, esta Sala confirma la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declara sin lugar la apelación formulada por Distribuidora Diemar C.A…” (Sentencia nº 1610, de fecha 24 de noviembre de 2.009, dictada por el Tribu-nal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de VE-RYN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR).


Tales consideraciones, llevan a establecer la procedencia de la defensa pre-via que nos ocupa, pues habiendo la hoy demandante propiciado una mutación en la relación contractual arrendaticia, mediante la sustitución de un arrendatario por otro, mal puede la hoy demandante reclamar los efectos jurídicos derivados de un contrato de arrendamiento que ella misma consintió en dejar sin efecto, pues CA-FÉ FLOR DE PATRIA dejó de ser arrendataria de la hoy demandante, lo que im-plica considerar que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones es contra-ria a las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Ci-vil, pues ella se erige en una actuación de la arrendadora orientada a menoscabar los derechos e intereses de la actual arrendataria, frente a lo cual deben tenerse presentes los principios contenidos en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues admitir lo contraria implicaría con-siderar que LUNCHERÍA RESTAURANT ESQUINA SABOR CRIOLLO, c.a., deba ser obligada a soportar las consecuencias de un juicio en el que no es ni ha sido parte.

En consecuencia de lo expuesto, ante la duda razonable surgida en autos, se juzga la procedencia de la defensa previa que nos ocupa, por cuyo motivo se hace innecesario el análisis del resto del material defensivo esbozado por la parte de-mandada en la oportunidad de la litis contestación. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, conte-nida en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.

2.- CON LUGAR la defensa previa esbozada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la falta de cualidad que se le atribu-yó a la parte actora para intentar el juicio, y la de ella para sostener las razones aducidas por la actora en el libelo, con el efecto subsiguiente de no darle entrada al juicio, ordenándose, por ende, el archivo del expediente.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado totalmente venci-da en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Terce-ro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º. ) día del mes de marzo de dos mil diez. Años: 198º de la Indepen-dencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior de-cisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.