Expediente Nº AP31-V-2009-000395
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: La ciudadana IRMA BEATRIZ PARRA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.778.-
DEMANDADO: El ciudadano LEONARDO ALBERTO GODOY GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.067.-
Apoderados Judiciales: La parte actora fue asistida por el Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.412. La parte demandada fue asistida por la abogada Hilda Amalia Heredia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.673.
ASUNTO: Desalojo.
II
Por auto del 05 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Irma Beatriz Parra De Rivas, antes identificada. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la parte actora indicó en su libelo que:
En fecha 15/06/2005 suscribió contrato de Comodato con el ciudadano Leonardo Alberto Godoy González, por un inmueble de su propiedad constituido por un cubículo distinguido con el Nº 2, ubicado en área de mayor extensión que forma parte de la oficina Nº 56, piso 5, del edificio Centro Perú, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Cacao, Estado Miranda. Dicho contrato en sus cláusula Tercera, se estableció que éste tendría una duración de un año fijo sin necesidad de notificación anticipada de terminación de ese periodo.
Que de mutuo acuerdo se pactó un pago de Bs. 850,00 y a los fines de evitar gastos innecesarios se obvió la elaboración de un contrato de arrendamiento. Que se perfeccionó la figura del arrendamiento sobre el contrato cuya génesis fue el préstamo de uso o comodato, lo cual fue convalidado tanto por su persona como por el demandado, quien paso a tener el estatus de Arrendatario.
Que desde el mes de septiembre de 2008, sin razón o motivo aparente el demandado, ha dejado de cancelar puntualmente como venia haciéndolo, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre de 2008, y Enero y Febrero de 2009, habiendo sido infructuosas todas las gestiones y diligencias amistosas realizadas tendientes a lograr dicho pago.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó a Leonardo Alberto Godoy González para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:
Primero: dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado en el mes de julio de 2005 cuyo génesis fue el Sutra citado contrato de comodato.
Segundo: En desocupar el inmueble que le fue arrendado y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas constituido por un cubículo distinguido con el Nº 2 ubicado en área de mayor extensión que forma parte de la oficina Nº 56, piso 5, del edificio Centro Perú, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, así como al día los pagos de los gastos de pago de la secretaria, servicios de luz, aseo urbano, gas, agua, teléfono, etc.
III
Ahora bien, consta que en fecha 23/02/2010, comparecieron la ciudadana Irma Beatriz Parra de Rivas, parte actora y quien actúa en su propio nombre y representación, por un parte y por la otra el ciudadano Leonardo Alberto Godoy González en su carácter de parte demandada, quien debidamente asistido de abogado, y mediante escrito que riela en éste expediente al folio ciento catorce (114) Convino en la Demanda en toda y cada una de sus partes, todo lo cual fue aceptado por la parte actora, señalando en ese escrito lo siguiente:
Primero: El demandado, en este acto se da por citado, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Ambas partes de común acuerdo y mutuo acuerdo deciden poner fin al presente juicio por vía de Convenimiento, en consecuencia el demandado se compromete en hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora libre de bienes y personas y de las llaves del mismo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha.
Tercero: la actora declara que acepta la propuesta hecha por el demandado en todo y cada uno de los términos expuestos y que nada adeuda éste por los conceptos demandados ni generados del presente juicio.
Cuarto: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma el demandado en el presente convenimiento dará derecho a la actora a exigir el cumplimiento forzoso de la misma en el entendido de que solo las costas de Ejecución serán por cuenta del demandado.
Quinta: Ambas partes manifiestan que dan por terminado el presente juicio y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal se Homologue el convenimiento, en todas y cada una de sus partes, de igual manera están de acuerdo en otorgarse formal finiquito en lo que respecta a las obligaciones generadas para ambos con relación al contrato objeto del presente juicio.
Ahora bien, por cuanto dicho convenimiento no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, bajo los términos y condiciones allí expuestos, dando por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, _______________________ (____) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- 199° de la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
MG/DM/JP
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