REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2.006, bajo el Nº 74, Tomo 114-A Sdo.,

DEMANDADOS: REINALDO ANTONIO GOMEZ ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.224.980, en su condición de deudor principal y la ciudadana OSWFRANY DEISY TORO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.344.819, en su condición de fiadora solidaria y principal.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ángel Viso, Alonso Rodríguez, León Enrique Cottin, Igor Medina, Ángel Viso, Andrés Ramírez, Rafael Álvarez, Beatriz Abrahan Monserat, Ana Gallardo, Alexander Preziosi, Maria Solórzano, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Álvaro Prada, Víctor Vilachá y Maria Wills, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 12.373, 38.998, 52.054, 56.054, 58.774, 65.692, 698.923 y 123.462, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante demanda por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos Reinaldo Antonio Gómez y Oswfrany Deisy Toro Isturiz, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su condición de fiadora solidaria y principal, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que tal y como consta en documento privado suscrito en fecha 02 de abril de 2.007,el cual se anexa marcado con la letra “B”, que MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO, antes identificado, otorgó préstamo a interés del ciudadano Reinaldo Antonio Gómez, por la cantidad de Seis Millones con 00/100 Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), Seis Mil con 00/100 Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,oo), el cual debería ser pagado en seis cuotas mensuales consecutivas, contentivas del capital e intereses. El monto de cada cuota seria de Un Millón Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco con 87/100 Bolívares (Bs.1.083.235.87), Mil Ochenta y Tres con 23/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.083,23), a ser pagadas los días dos (02) de cada mes.

Que de igual manera se acordó que dicho préstamo devengaría intereses ordinarios calculados a la tasa de Veintiocho por ciento (28%) anual, los mismos serían calculados sobre saldos deudores y cancelados al Banco por mensualidades vencidas.

Que en caso de mora se pactó que el banco cobraría adicionalmente, la tasa de mora que estuviere vigente para el momento en que esta se produzca. Asimismo, el ciudadano Reinaldo Antonio Gómez, se comprometió a pagar un comisión del Siete punto Cinco por ciento (7,5%), sobre el monto del préstamo, que seria pagado por adelantado al momento de recibir el préstamo aludido.

Que como consta en el mencionado documento la ciudadana Oswfrany Deisy Toro Isturiz, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que el ciudadano Reinaldo Antonio Gómez, antes identificado, asumió en el documento identificado ut-supra, quedando establecido que el Banco no estaría obligado a dar aviso a la fiadora de cualesquiera mora en cumplimiento de las obligaciones por parte del cliente, de cualquier prorroga si la hubiera o alguna otra modificación del préstamo, en virtud de que la misma renunció a los derechos que le conceden los artículos 1.813, 1.1815, 1.833, 1.834 y 1.839 del Código Civil.

Que desde el 08 de mayo de 2.007, el ciudadano Reinaldo Antonio Gómez, dejó de cancelar las cuotas mensuales pactadas al momento de la aprobación del crédito en cuestión, adeudando para la fecha en que se introdujo la demanda la cantidad de Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta con 00/100 (Bs.6.43.560,oo) Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con 56/100 Bolívares Fuertes (Bs.F 6.643,56), y que pese a las gestiones de cobro extrajudicial realizadas ante el deudor principal y ante la fiadora, siendo imposible que estos efectúen su pago, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Reinaldo Antonio Gómez y Oswfrany Deisy Toro Isturiz, antes identificados, y fundamentando su acción en los artículos1.159, 1.1160, 1.264, 1.269, 1.745, 1.804, respectivamente, del Código Civil, así como el articulo 859, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la resolución numero 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2.006, y resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2.006, emanadas ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitida la demanda en fecha 12/05/08, por los tramites del Procedimiento Oral, se procedió a librar las respectivas compulsas de los demandados en autos en fecha 03/06/08, a los fines de su citación.

Ahora bien, por cuanto se evidencia a los autos diligencia de fecha 07/07/08, suscrita por el ciudadano Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo Helly German Sanabria Gómez, por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la representación de la parte actora en autos, a fin de practicar la citación del codemandado Reinaldo Antonio Gómez, resultando la misma infructuosa dado que no se logro dar con ella.

Mediante diligencia de fecha 18/09/08, el ciudadano Alguacil Miguel Hernández Pinto, consignó a los autos del presente expediente recibo de citación debidamente firmado por la codemandada Oswfrany Deisy Toro Isturiz, a los fines de ley.


Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 22/06/09, relativo a la consignación de copia simple de instrumento poder judicial, sin que se evidencia por parte del accionante impulsar la citación del codemandado Reinaldo Antonio Gómez, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y ocho meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los ____________ (_________) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las _________________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

MAGC/DM/Guadalupe
Exp. No. AP31-M-2008-000229