Expediente N° AP31-V-2009-1758
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.410.175, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ANTONIO BALESTRINI, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-100.062.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO y CARLA SEIJAS GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.410.175, V-4.439.906 y V-14.889.321, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.507, 16.987 y 100.394, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: a los autos del presente expediente no consta que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
El presente juicio se inicia por libelo de demanda presentado por el abogado Antonio de Gennaro Altamira, plenamente identificado, quien se presenta a juicio afirmando su condición de Arrendador-Cesionario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el numero tres (03), ubicado en el piso uno(01) del Edificio denominado “NIKY”, situado dicho edificio en la avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta Ciudad de Caracas, en virtud de la cesión de los derechos que sobre el referido apartamento realizó a la Sociedad Mercantil “ ADMNISTRADORA FAISA, C.A”., a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION DE BIENES E INMUEBLES REMITE, C.A”., quien finalmente realizo cesión y traspaso al ciudadano Antonio de Gennaro Altamira, plenamente identificado.
En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el accionante indica en su libelo que en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA FAISA, C.A.,” quien en principio, en su carácter de arrendadora mediante contrato dio en arrendamiento a el ciudadano DANIEL ANTONIO BALESTRINI, antes identificado, el inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el numero tres (03), ubicado en el piso uno(01) del Edificio denominado “NIKY”, situado dicho edificio en la avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta Ciudad de Caracas, y que posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA FAISA, C.A.,” cedió todos sus derechos sobre dicho contrato a favor de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACION DE BIENES E INMUEBLES REMITE, C.A.,” quien finalmente en fecha quince de abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996), realizó la cesión y el traspaso del referido contrato de arrendamiento a favor del hoy arrendador y demandante de autos.
Aduce el accionante que la cesión del contrato fue notificado al arrendatario, en varias oportunidades, a saber:
1.- Que la primera vez fue cuando se le notificó personalmente y de manera verbal, en el transcurso del mes de abril de 1.996, en cuyo momento el arrendatario aceptó dicha cesión de manera tacita, ya que una vez notificado comenzó a pagar a su favor, los cánones de arrendamiento.
2.- Que la segunda vez que se le notificó fue en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2.009), cuando el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a notificarle judicialmente al arrendatario que la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACION DE BIENES E INMUEBLES REMITE, C.A.,” cedió a su favor el referido contrato de arrendamiento, tal como consta en el cuerpo de la notificación judicial consignada a los autos y la cual establece:
Segundo: Que en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la Arrendadora “ADMINISTRADORA FAISA, C.A.,” cedió el referido contrato de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACION DE BIENES E INMUEBLES REMITE, C.A.”
Tercero: Que en fecha quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996), la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACION DE BIENES E INMUEBLES REMITE, C.A.,” cedió a favor del ciudadano ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, antes identificado, el referido contrato de arrendamiento, con todos los derechos, acciones y obligaciones correspondientes.
Cuarto: Que a partir del día quince (15) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, ya identificado, adquirió la cualidad de legitimo ARRENDADOR-CESIONARIO del inmueble antes descrito.
El actor resalta el artículo 1.550 del Código Civil, el cual establece que:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.,” y que de lo anterior se desprende que en su carácter de ARRENDADOR –CESIONARIO tiene la suficiente CUALIDAD e INTERES para intervenir como demandante en la presente causa.
Alega el actor que se convino en el referido contrato de arrendamiento, en su Cláusula Tercera que la duración de dicho contrato es de un (01) año a partir del 01/04/1978, fecha en la cual entrará en vigor y se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prorrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado, llegada la oportunidad del vencimiento del contrato, el arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente, y que de ello se evidencia que el aludido contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Que asimismo, se estableció en la Cláusula Segunda de dicho contrato que el canon de arrendamiento es de Ciento Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180,00) mensuales, que el arrendatario se obligo a pagar con toda puntualidad en las oficinas de la arrendadora por mensualidades Vencidas el día primero de cada mes.
Indica la parte actora que mediante la Resolución Administrativa Nº 005572, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2.002), emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, expediente Nº 42.876, se regularon los cánones de arrendamiento de los apartamentos y locales comerciales que conforman el edificio denominado “NIKY”, resolución administrativa que resuelve lo siguiente: “ fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, el inmueble identificado como Edificio “ NIKY”…en la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.285.579,25), la cual queda distribuida de la siguiente manera: …apartamentos 3,6,9 con 25,45 mts c/u a Bs. 61.080,00 c/u…”, y que de lo anterior se evidencia que el actual canon de arrendamiento fijado para el apartamento destinado a la vivienda distinguido con el numero tres (3), del edificio denominado “NIKY”, es por la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61,08) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas el día primero de cada mes, según se estableció en la Cláusula Segunda del precitado contrato de arrendamiento, y que el mismo se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y consecutivos de un (1) año cada uno de ellos, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera.
Que para la fecha el arrendatario ha dejado de pagarle CATORCE (14) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos desde abril del 2.008 hasta mayo del 2.009, ambos inclusive y equivalentes cada uno de ellos, conforme a la ya citada Resolución, por la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61,08), lo cual arroja un saldo deudor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 855,12), no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte actora fundamenta la presente acción en los siguientes artículos:
Articulo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Articulo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2.- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Articulo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ella”.
Que la Cláusula Decimoctava establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el Arrendatario en el presente contrato dará derecho a la arrendadora para exigir, sin mas aviso ni plazo, la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles que hubiere lugar.
De manera que, las normas transcritas no dejan lugar a dudas, en cuanto a la obligación primordial del Arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento, por disponerlo así la Ley, y por convenirlo expresamente en el contrato de arrendamiento, lo cual da lugar a que se solicite la resolución del contrato con la subsiguiente e inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que en virtud de los razonamientos de hecho, así como de las estipulaciones contractuales que constituyen Ley entre las partes, y del derecho anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace a el ciudadano DANIEL ANTONIO BALESTRINI, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-100.062 para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento, suscrito por el demandado DANIEL ANTONIO BALESTRINI, por violación grave del mismo, al haber infringido la Cláusula Segunda de dicho contrato, tal como e indicó anteriormente, por falta de pago de los catorce (14) cánones de arrendamiento correspondientes a los mese comprendidos desde abril del 2.008 hasta mayo del 2.009, ambos inclusive.
SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el numero tres (3), ubicado en el piso uno (01), del Edificio denominado “NIKY”, situado dicho edificio en la avenida teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, suficientemente determinado.
TERCERO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 855,12), por concepto de los daños y perjuicios causados, cantidad ésta que se corresponde a las catorce (14) mensualidades vencidas y no pagadas, que debió haber percibido, si el demandado no hubiese incumplido de manera tan evidente con sus obligaciones contractuales.
CUARTO: En pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61,08) mensuales, contados desde el primero (01) de junio de 2009 hasta la fecha en que se dicte sentencia en la presente causa, cantidad ésta que se corresponde con el monto que debió percibir mensualmente si pudiese disponer del inmueble.
QUINTO: En pagar las costas y costos que ocasionen en este juicio, incluidos los Honorarios Profesionales.
SEXTO: Solicita que las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, que el demandado DANIEL ANTONIO BALESTRINI, sea condenado a pagar, sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda ocurrida desde el momento en que se hayan causado dichos daños y perjuicios, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente causa, calculada esta corrección de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborados al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
III
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha veintidós (22) de junio de 2009 bajo los trámites del procedimiento breve, para lo cual el Tribunal acordó el emplazamiento del ciudadano DANIEL ANTONIO BALESTRINI, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-100.062 a quien se le acordó librar la correspondiente compulsa.
En fecha nueve (09) de julio de 2009, este Juzgado dejo constancia que se libró la compulsa con su orden de comparecencia según lo acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, la parte actora deja expresa constancia de la entrega de las expensas al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José Maria Vargas, piso 12, el ciudadano Nelson Matos y el mismo deja constancia de recibirlas.
Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha primero (01) de octubre de 2009, se ordenó mediante auto a solicitud de la parte actora en fecha veintinueve (29) de octubre 2009 , la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicados los Carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana secretaria de este Tribunal de fecha treinta (30) de noviembre de 2009.
Ahora bien, consta de autos que en fecha once (11) de marzo de 2010 la abogada Carla C. Seijas García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.394, consigna diligencia por medio de la cual desiste del presente procedimiento, en nombre de su representado y solicitó asimismo del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, su apoderada tiene la representación que se atribuye la cual le confieren facultad para este acto, y evidenciado como se encuentra que el desistimiento formulado en autos por la parte actora no involucra el derecho en litigio y se produjo antes de que se efectuara el acto de contestación a la demanda no requiriéndose la aceptación de la parte contraria, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Se acuerda devolver los originales solicitados, previa su certificación en autos, para cuya elaboración y certificación se autoriza a la ciudadana Yulimar Velasquez funcionaria de este Tribunal quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- 199° De la Independencia y 150º De la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria,
Abg. Dilcia Montenegro
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las ______
La Secretaria,
MAG/DM/vy
Exp. No. AP31-V-2009-001758
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