REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2009-003744
(Sentencia Definitiva)

Demandante: El ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.101.191.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804.

Demandada: La ciudadana ISABEL JOSEFINA MALDONADO de MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, y titular de la cédula de identidad nº V-4.820.481.

Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada MILAGROS MOH LUGO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.041.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.101.191.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:

a) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el número 01, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de agosto de 2.006, anotado bajo el número 15, Tomo 12, Protocolo Primero, su representado es legítimo propietario del lote de terreno y la casa de dos plantas sobre él construida, situada en la calle El Perú con callejón San Rafael, nº 5, de la urbanización Nueva Caracas, Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

b) Que, la planta baja o nivel inferior del mencionado inmueble, fue cedida por su representado en calidad de arrendamiento a la ciudadana ISABEL de MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad nº V-4.820.481, cuya circunstancia se infiere de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de julio de 2.008, anotado bajo el número 22, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

c) Que, de acuerdo a lo señalado en la cláusula ‘cuarta’ del precitado contrato de arrendamiento, el plazo de duración para esa convención locativa fue estipulado entre las partes por el término de duración equivalente a seis (6) meses calendarios, contados desde el día 1 de agosto de 2.008, hasta el día 1 de febrero de 2.008, ambos inclusive, correspondiéndole a la inquilina, a decir del mandatario judicial del actor, el derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal que le es reconocido por el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso equivalente a seis (6) meses calendario, término este que, según explica el mandatario judicial del actor, expiró fatalmente el día 1 de agosto de 2.009.

d) Que, ‘habiéndose verificado el vencimiento del plazo, con su respectiva prórroga, previamente estipulado para el desalojo y entrega del nivel del inmueble arrendado, (su) representado en reiteradas ocasiones ha solicitado a la arrendataria la entrega del mismo, negándose ésta a cumplir con lo pautado’ (sic).

Sobre la base de tales consideraciones, con apoyo a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, relacionados con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana ISABEL JOSEFINA MALDONADO de MEDINA, ‘la entrega inmediata de la Planta Baja del inmueble suficientemente identificado al inicio de éste libelo, por vencimiento del término del contrato, libre de personas y bienes’ (sic). Adicionalmente, se requiere de la demandada satisfacer el pago de ‘honorarios profesionales de Abogados por la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo), así como también demando el pago de las otras costas (sic) que a juicio de éste (sic) Tribunal genere el presente proceso’ (sic).

En fecha 18 de enero de 2.010, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a cuyos efectos el mencionado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por la destinataria de la pretensión.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2.010, la demandada, asistida de abogada, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, evento procesal en el que la destinataria de la pretensión procesal esbozó las razones de hecho y de derecho que consideró adecuadas para oponerse a las exigencias del actor, contenidas en el libelo.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba aportados por la destinataria de la pretensión, las cuales constan en escrito consignado en fecha 4 de febrero de 2.010, de la siguiente manera:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, la apoderada judicial de la parte demandada invocó el mérito derivado de específicas documentales, con la finalidad de demostrar, en conjunto, ‘la existencia de la relación arrendaticia desde enero de 2004 hasta la presente fecha y la cual continúa, existente entre (su) representada y el demandante’ (sic). Tales recaudos, son los siguientes:

a.1) En el inciso “a)”, de este particular la representación judicial de la parte demandada, hizo valer ejemplar de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 3 de febrero de 2.004, y recibo de pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente hoy en día a la suma de sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00), por concepto de honorarios satisfechos a la profesional de la abogacía que redactó el mencionado documento.

Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, atinente al contrato de arrendamiento fechado el 3 de febrero de 2.004, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora inmediatamente después de producido ese instrumento, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de ese recaudo con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que concierne al hecho material en él contenido, individualmente considerado.

Por lo que atañe al recibo de pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, que la representación judicial de la parte demandada relaciona con el precitado contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que se está en presencia de un recaudo que emana de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin que para la invocación de esa probanza la parte demandada hubiere atenido su comportamiento procesal a las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone desechar esta prueba del presente debate procesal. Así se decide.

a.2) En los incisos “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, del particular que se analiza, la apoderada judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de comprobantes de depósito bancario, emitidos por el instituto de crédito Banco Mercantil, c.a., y Banco Industrial de Venezuela, c.a., en función de demostrar el pago por concepto de canon de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención locativa, causado durante los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, y el mes de enero de 2.010.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, dado que esos documentos se equiparan a las tarjas, pues:


(omissis) “…Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…” (Sentencia nº RC-00877, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra ENVASES OCCIDENTE, c.a.).


Por lo que atañe a la factura cuyo mérito invocó la parte demandada y la nota de contado insertas al folio 104 del expediente, se impone para quien aquí decide desechar el medio de prueba que nos ocupa, pues se trata de instrumentos privados que emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa y sin que, para su validez, la parte demandada hubiere atendido a las exigencias que le impone observar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida prueba deviene en improcedente. Así se decide.

a.3) Finalmente, en el inciso “g)”, de este particular, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de carta de residencia, expedida en fecha 16 de diciembre de 2.009 por el Consejo Comunal “Pérez Bonalde” de la parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, en función de demostrar que su representada reside en el mismo inmueble objeto de la convención locativa ‘desde hace seis (6) años’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del señalado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA CARDOZO RODRÍGUEZ, MERCEDES MEDINA y ORLANDO LIENDO, titulares de las cédulas de identidad nº v-5.891.639. E-24.700.400 y V-3.471.996, respectivamente, con la finalidad de demostrar ‘la existencia de la relación arrendaticia desde enero de 2004 hasta la presente fecha y la cual continúa, existente entre (su) representada y el demandante’ (sic).

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora planteó la tacha de falsedad solamente por lo que respecta al testigo Orlando Liendo, indicando para ello ‘la inhabilidad de este testigo por dos razones: la primera de ella por su interés en las resultas de este juicio, ya que vive en el mismo inmueble objeto de esta demanda, y la segunda de ella: por tener intereses contrapuestos a los de mi mandante, ya que este testigo es demandado por el mismo según expediente AP-31V-2009-3555, que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde consta todo lo que aquí afirmo, razón por la que tacho al testigo’ (sic).

Sin embargo, aun cuando esa misma exposición se repite en diligencia del 22 de febrero de 2.010, es de considerar que el tachante no promovió ninguna prueba orientada a la demostración de aquellos aspectos cualitativos que, eventualmente, pudiesen incidir en la eficacia del medio de prueba ofrecido por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone desechar la tacha propuesta. Así se decide.

La señalada prueba testimonial, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 9 de febrero de 2.010, obteniéndose de ella el siguiente resultado:

La testigo MARÍA JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, en su declaración rendida en fecha 22 de febrero de 2.010, indicó que reside en la avenida Bolívar, pasaje San Rafael, número 6, de esta ciudad de Caracas, donde vive desde el año de 1.984. La testigo, afirmó conocer a la hoy demandada desde el año de 2.004, cuya circunstancia le consta porque la señora ISABEL DE MEDINA ‘vive en esa misma dirección que queda frente de mi casa y de esa misma fecha’ (sic).

En la única repregunta que le fuera formulada por la representación judicial de la parte actora, la testigo no negó ni afirmó ser amiga de la hoy demandada, pues ella, según la testigo, ‘es una vecina que ha demostrado con su comportamiento ser una buena vecina y esto no quiere decir que sea amiga’ (sic).

Por su parte, la testigo MERCEDES MEDINA PALOMINO, en su deposición del día 22 de febrero de 2.010, indicó que la dirección actual donde ella vive, desde hace diez (10) años, es la calle Perú, pasaje San Rafael, casa nº 11, Pérez Bonalde, y, por tal motivo, la testigo afirmó conocer a la hoy demandada por ser ella ‘una vecina que vive ahí, la conozco de vista’ (sic), constándole a la testigo que la ciudadana ISABEL MALDONADO de MEDINA vive en la misma dirección que ubica al inmueble objeto de la convención locativa de autos, siendo ella vecina de la hoy demandada. La mencionada testigo no fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora.

Finalmente, el testigo ORLANDO JOSÉ LIENDO LIENDO, en su declaración rendida en fecha 22 de febrero de 2.010, indicó que la dirección donde actualmente reside es Pasaje San Rafael, nº 19-17, entre avenida Bolívar y Perú, parroquia Sucre, desde el año de 1.992, por cuyo motivo el testigo afirma conocer a la hoy demandada desde hace seis (6) años, refiriendo que la señora ISABEL MALDONADO DE MEDINA vive en la casa nº 5, y que hoy en día tiene la nomenclatura 19-17. El testigo, afirmó que la hoy demandada es su vecina desde el año de 2.004.

Analizadas en su conjunto las distintas deposiciones ofrecidas por los testigos instrumentales ofrecidos por la parte demandada, se observa que todos ellos se refieren a un mismo hecho, como es el señalamiento del lugar donde reside la hoy demandada, y la data en que la misma ocupa el bien inmueble cuya restitución se ambiciona en sede judicial, sin observarse que los mencionados testigos hubieren incurrido en contradicciones, por lo que se impone la apreciación de la referida prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material que allí se desprende. Así se decide.

c) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO IV’, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, dirigida tanto al instituto de crédito Banco Mercantil, como al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de requerir información relacionada con los hechos litigiosos atinentes a la presente causa.

La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado el día 9 de febrero de 2.010, librándose oficios a los entes requeridos. Sin embargo, al revisar las presentes actuaciones, no se constata que, dentro del término legal correspondiente, la promovente hubiere dado el adecuado impulso procesal a la prueba de su interés, desconociéndose, con ello, los efectos que ese medio de prueba pudo haber aportado en la dilucidación de este asunto, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la desestimación de la referida probanza. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la nulidad solicitada

Según diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todas y cada una de las distintas actuaciones de orden procesal realizadas por quien se ha presentado a este juicio como apoderado judicial de la parte actora, para lo cual se indicó lo siguiente:


(omissis) “…Hoy es que tuve acceso al expediente, en anteriores oportunidades lo he solicitado por archivo y siempre estaba con la Secretaria en el Tribunal, tanto es así que el supuesto apoderado de la parte actora el Dr. Jesús Rodríguez, identificado en autos, señala en diligencia 09 de febrero de 2010, que se remita el expediente al archivo porque desde hace tiempo no ha podido tener acceso al mismo. Por tanto, en esta oportunidad que veo el expediente por primera vez, ya que siempre estaba en el Tribunal trabajándolo y no podía verlo observo que el poder consignado por el abogado de la parte actora está en copia simple y jamás el supuesto apoderado actor consignó copia certificada de dicho poder, por lo cual no entiendo como pudo admitirse la demanda y menos aún decretar una medida de secuestro. Es decir del expediente no consta el poder otorgado por la parte actora a su abogado en copia certificada. Asimismo, se admite la demanda el 09 de noviembre del 2009, sin que el abogado de la parte actora haya consignado el poder donde consta su representación en copia certificada. Por lo cual todas las actuaciones realizadas por el Dr. Jesús Rodríguez en nombre de su representado Manuel Navarro Aragonés, son nulas de toda nulidad y así pido sea decretado por este Tribunal y se ordene en consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos y por lo tanto se ordene la terminación del procedimiento y el archivo del expediente…” (sic).

Para decidir, se observa:

La admisión de una demanda, por su misma índole y naturaleza, constituye un típico acto decisorio del juez en el que, sin prejuzgar acerca de la idoneidad de la pretensión sometida a escrutinio judicial, se le permite al justiciable su acceso ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, con miras a tutelar una situación jurídica que se afirma infringida, con lo cual solamente se atiende a las exigencias contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a comprobar, prima facie, que esa demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de la ley.

Ello, por ende, implica considerar que al solicitarse la intervención de los competentes órganos de la jurisdicción en la dilucidación de un conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de algún derecho, se impone para el Juez la labor de tutelar el mantenimiento de la adecuada igualdad que se le debe a los litigantes, por manera que éstos canalicen sus respectivas posturas en el proceso, pero siempre en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, procurándose, siempre, la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En tal hipótesis, tomándose en consideración el principio finalista del proceso a que alude el artículo 257 constitucional, se ha de atender a la utilidad que pueda representar para el proceso la declaratoria de nulidad que, eventualmente, pueda afectar la eficacia de un determinado acto procesal, pues siendo las nulidades de derecho estricto, debe tomarse en consideración el motivo del acto presuntamente viciado, susceptible de anulación, ya que no toda violación de orden formal acarrea una sanción.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada acusó la ineficacia e inexistencia de la totalidad de las actuaciones ya cumplidas y desarrolladas en este juicio por el mandatario judicial del demandante, pues, según ella, la gestión de quien se ha presentado a juicio como apoderado judicial del actor carece de la necesaria legitimidad, dado que el instrumento poder de donde deriva su representación es un documento que consta en copia fotostática simple, lo que, en su concepto, no se satisfacen las exigencias de la ley.

Al ser esta la tesis sustentada por la apoderada judicial de la parte demandada, tal como aprecia quien aquí decide, se está en presencia de un caso de nulidad relativa, pues lo atinente a la representación judicial de las partes constituye un asunto que invade la esfera particular de los justiciables, quienes, por tanto, tienen reservada en nuestro ordenamiento jurídico específicas oportunidades y medios para propender a la impugnación de aquellos actos que puedan ser anulables, tal como se indica en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’.

Siendo esto así, se observa en autos que la hoy demandada, asistida de abogado, se hizo presente en los autos del expediente por primera vez el día 21 de enero de 2.010, fecha en la que procedió a ofrecer su contestación a la demanda, sin advertirse de esa actuación que lo atinente a los posibles vicios que pudieren afectar la capacidad de postulación del profesional del derecho que se presentó a juicio como apoderado del actor, hubiere sido cuestionada mediante la impugnación del respectivo instrumento poder o mediante la promoción de la respectiva cuestión previa, lo que entraña en considerar que estemos en presencia de un caso de convalidación de un acto presuntamente anulable, en cuyo supuesto rige el principio normativo a que alude el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento’, pues:


(omissis) “…consta en las actas del expediente que los órganos estatutarios de actuación de La Liberal C.A. y Hotel El Pinar C.A., el 25 de junio de 2007, otorgaron poder apud acta a los abogados Víctor Rubio Muñoz y Severo Roberto Cabrera Rodríguez, para su representación en esta causa, los cuales fueron impugnados por el representante judicial de la parte actora, el 29 de junio de 2007 (oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia pública); sin embargo el apoderado judicial de la parte actora había actuado en el expediente el 25 de junio de 2007, cuando solicitó al a quo constitucional la expedición de copias simples.
En tal sentido, estima esta Sala que tal impugnación debió verificarse en la primera oportunidad, posterior a la consignación en autos de los mandatos judiciales, en la cual la parte interesada en su cuestionamiento, actúe en el expediente conforme con lo que preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 1998 (Caso: Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), expresó:
la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial.
Esta Sala en sentencia n.° 815 que emitió, el 04 de mayo de 2007 (Caso: Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda), estableció lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
En consecuencia, la Sala considera que, por cuanto la parte actora no impugnó los mandatos judiciales inmediatamente después de su consignación en autos, es decir, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos (25 de junio de 2007) debe tenerse por válida y legítima la representación de los terceros interesados La Liberal C.A. y Hotel El Pinar C.A., que se habían atribuido los abogados Víctor Rubio Muñoz y Severo Roberto Cabrera Rodríguez en la presente causa. Así se decide…” (Sentencia nº 767, de fecha 8 de mayo de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANTONIA MARÍA BARRIOS).

Por las consideraciones expuestas, la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Segundo
De la impugnación al valor de la demanda

En su escrito del 21 de enero de 2.010, la demandada, asistida de abogado, objetó el valor expresado por la parte actora en el libelo como valor de la demanda, para lo cual indicó:


(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo, por no ser procedente la estimación de la demanda por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00), expresada en bolívares fuertes…” (sic).

Para decidir, se observa:

La estimación ofrecida por el actor en el libelo como valor de su demanda cumple, prima facie, la función de determinar la competencia del juez por razón de la cuantía ante el cual se hubiere propuesto la causa, permitiéndose, igualmente, delinear la posibilidad de interponer determinados recursos de orden procesal contra específicas decisiones a dictarse en el proceso, como también se propende a la fijación de los límites de los efectos económicos que puedan derivarse del proceso ya instaurado, lo que implica considerar que ese valor es rigurosamente legal, y su especificación solamente atiende a la naturaleza de la cuestión que se discute.

Ahora bien, en la oportunidad de la litis contestación la parte demandada objetó la validez formal de la estimación ofrecida por el demandante, alegando para ello, tan solo, que tal estimación no es procedente, pero sin ofrecer los motivos en que se apoya el rechazo por ella manifestado, en cuyo supuesto es de señalar que en todos los casos en que se propenda al cuestionamiento del valor de la demanda, el impugnante, además de ofrecer los elementos de hecho en que deba considerarse reformulada la estimación, debe ofrecer la prueba de sus argumentaciones, pues:

(omissis) “…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…” (Sentencia nº RH-77, de fecha 13 de abril de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PAULA DIOGRACIA LARA de ZÁRATE contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO).

Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar que la sola manifestación de la parte demandada en considerar la improcedencia, pura y simple, de la estimación ofrecida por el actor como valor de la demanda, no es suficiente para considerar la idoneidad del medio de impugnación que nos ocupa, pues ni se ofrecieron razones para considerar la existencia de un hecho nuevo que justifique la modificación de ese valor, ni se aportaron al proceso las pruebas en que tal impugnación se apoya.

En consecuencia, la defensa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Tercero
Del fondo de este asunto

En su escrito del 21 de enero de 2.010, la demandada, asistida de abogado, explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten para oponerse a las exigencias del actor, contenidas en el libelo, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia con el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONES, identificado en autos, sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja que forma parte de una casa de dos plantas o niveles, marcada con el Nro. 5, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Calle El Perú, callejón o pasaje San Rafael, entre las calles Bolívar y Perú, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, comenzó el día primero (01) de agosto de 2008, ya que es el caso, Ciudadano Juez, que realmente, la relación arrendaticia sobre el inmueble, arriba identificado, comenzó de hecho en fecha quince (15) de enero de 2004, cuando me mudé con mi familia a vivir en el citado inmueble, celebrando en fecha primero (1º) de febrero del 2004, un contrato de arrendamiento, suscrito privadamente por mi esposo (…) y mi persona (…) en fecha 3 de febrero de 2004 (…) Los depósitos en dinero por concepto de Depósito para garantizar las obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento y canon de arrendamiento debía depositarlo en la cuenta de ahorro Nro. 01050654910654001626, del Banco Mercantil, a nombre de MERCEDES DE NAVARRO, esposa del Arrendador MANUEL NAVARRO ARAGONES…
(omissis)
…transcurrido el año establecido en el citado contrato de arrendamiento, el cual venció el primero (01) de febrero de 2005, mi esposo, mis tres hijos y yo continuamos habitando el inmueble objeto de la relación arrendaticia (…) de manera continua e ininterrumpida, con el consentimiento del Arrendador (…) mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo cual seguí depositándole la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, sobre el inmueble arrendado…
(omissis)
…en fecha veintidós (22) de julio de 2008, firmé por ante la Notaría Pública Vigésimo (sic) Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el arrendador MANUEL NAVARRO ARAGONES (…) el tercer contrato de arrendamiento, esta vez en forma escrita, dándole continuidad de manera ininterrumpida a la relación arrendaticia que comenzó el quince (15) de Enero de 2004…
(omissis)
…Una vez vencido el plazo establecido en el citado contrato, es decir, el primero (1º) de febrero de 2009, mi esposo, mis tres hijos y yo, continuamos habitando el inmueble objeto de la relación arrendaticia, arriba identificado, de manera continua e ininterrumpida, con el consentimiento del Arrendador MANUEL NAVARRO ARAGONES…
(omissis)
…Posteriormente, motivado que el Arrendador MANUEL NAVARRO ARAGONES, no acudió a retirar el alquiler o canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre y Diciembre de 2009, decidí consignar el motno de los mismos en la Cuenta (…) del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

Más adelante, la demandada, asistida de abogado, en función de enervar las pretensiones del actor, señaló lo siguiente:

(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que gozo de una prórroga legal de seis (6) meses, como lo señala el demandante MANUEL NAVARRO ARAGONES, identificado en autos, en el libelo de demanda, ya que la relación arrendaticia comenzó el quince (15) de Enero de 2004, es decir hace más de seis (6) años, de manera continua e ininterrumpida, con el consentimiento del Arrendador MANUEL NAVARRO ARAGONES, identificado en autos, por lo tanto, tal como lo prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 38, literal C, gozo de una prorroga (sic) legal obligatoria de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento celebreado (sic) si es que no estamos ante un contrato a tiempo indeterminado…
(omissis)
…Niego, rechazo y contradigo, por no ser procedentes, el monto por concepto de pago de honorarios profesionales por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00), expresados en bolívares fuertes y otras costas, demandado por el demandante…” (sic).

Para decidir, se observa:


El objeto de la pretensión procesal deducida por el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a exigir de la ciudadana ISABEL de MEDINA el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer, derivadas de la terminación del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la reclamación judicial formulada por el actor, cuyo recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada.

En ese sentido, la parte actora indicó que el inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja de la casa número 5, situada en la calle El Perú, callejón San Rafael, urbanización Nueva Caracas, Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, fue cedida en calidad de arrendamiento a la hoy demandada, por el plazo fijo de duración equivalente a seis (6) meses calendario, desde el día 1 de agosto de 2.008, hasta el día 1 de febrero de 2.009, ambas fechas inclusive, y que, a partir de esa fecha, su arrendataria disfrutó del beneficio de la prórroga legal por todo el tiempo que le concede el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que, con posterioridad a la finalización de ese término, la inquilina hubiese cumplido con su obligación de restituir el inmueble arrendado.

La demandada, por su parte, se defiende y alega la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, para lo cual sostuvo que la relación contractual que le vincula con su arrendador tiene una data superior a los seis (6) años, por lo que, a su juicio, le corresponde disfrutar de un término mayor por concepto de prórroga legal, lo que explica, a su entender, la improcedencia de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

Ahora bien, trabada la litis en los términos esbozados por las partes, salta a la vista que las partes involucradas en el presente juicio no discuten la naturaleza del nexo contractual que les vincula, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, de lo que deriva en considerar que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente efectuado, pues las partes son quienes determinan y regulan el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivas necesidades. Lo anterior, explica que el inicio y conclusión de un contrato como el que nos ocupa, es derivación inmediata del principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la fuerza de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades legales correspondientes.

Así las cosas, la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, no es más que el ámbito de aplicación de las distintas prestaciones que toman para sí las partes contratantes, la cual se erige en una simple obligación a término que, en la forma indicada por el artículo 1.211 del mismo Código sustantivo, solamente establece el momento determinante para el cumplimiento de la obligación o la extinción de la misma, lo cual aparece reflejado en la cláusula ‘cuarta’ del contrato de arrendamiento accionado, en la que se discrimina el tiempo de inicio y de finalización del antes referido contrato de arrendamiento, en lo cual, precisamente, estriba el fundamento de pedir esbozado por el hoy demandante.

Siendo esto así, la discusión procesal se traslada y centra su campo de atención a la exigibilidad o no de la obligación reclamada como insatisfecha por el demandante, frente a lo cual debe previamente quien aquí decide tener presente los antecedentes jurisprudenciales elaborados por el máximo Tribunal de la República al tratar casos similares al que nos ocupa:

(omissis) “…el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO).

El citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica dado su carácter vinculante, refiere que la exigibilidad de la obligación a cargo del arrendatario de restituir el inmueble objeto de la convención locativa por vencimiento del plazo estipulado, solamente es posible en la medida que esté perfectamente determinado el término de duración del contrato, lo cual es distinto a la noción de duración de la relación arrendaticia, pues esta circunstancia es lo que permite fijar los parámetros que el legislador estima adecuados para considerar la existencia de específicas concesiones en beneficio del arrendatario, contempladas en la especial legislación inquilinaria.

Ahora bien, la parte demandada, en la secuela de este procedimiento judicial, demostró, mediante la incorporación de sucesivos comprobantes de depósito bancario, que la relación contractual arrendaticia que le vincula con el hoy demandante, tiene una data que se remonta al día 15 de enero de 2.004, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, a lo que es de añadir que la causa de tales pagos era para satisfacer el precio del canon de arrendamiento que en forma mensual y consecutiva devengaba el mismo inmueble cuya restitución se ha solicitado judicialmente.

Luego, si se tiene en consideración que el último de los contratos de arrendamiento celebrados entre partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de julio de 2.008, anotado bajo el número22, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contiene, en su cláusula ‘cuarta’, una notificación anticipada por lo que respecta a la oportunidad en que se consideraría la expiración del lapso de su duración, lo cual no fue controvertido por la parte demandada, es de concluir que el término previsto para que la arrendataria disfrutara de su beneficio a la prórroga legal no es el indicado por el actor en el libelo.

En efecto, el instituto jurídico de la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comporta la existencia de un beneficio que le es concedido al arrendatario por el uso ultra convencional del inmueble arrendado luego de finalizado el lapso estipulado por las partes como tiempo de duración natural del contrato, en el entendido que el reconocimiento de tan singular derecho atiende, tan solo, a la duración de toda la relación contractual, individualmente considerada, pues ‘la norma se refiere al hecho real de la “duración de la relación arrendaticia” y no a los tractos estipulados que posibilitan la opción de darlo por terminado unilateralmente, a voluntad del arrendador o del arrendatario’ (Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 2000, página 55).

En consecuencia, habiéndose determinado en la secuela de este juicio que la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes es superior a seis (6) años, el término previsto para la concesión de la prórroga legal en beneficio de la hoy demandada no es otro sino el indicado por el artículo 38, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de dos (2) años, a ser contado, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, a partir del día 1 de febrero de 2.009 (fecha de terminación del contrato de arrendamiento accionado), hasta el día 1 de agosto de 2.011, que es la fecha tenida, en principio, para considerar la expiración del término de la prórroga legal que en la actualidad está disfrutando la parte demandada.

Tales circunstancias, a juicio del Tribunal, comporta la existencia de una duda razonable en cuanto a la exigibilidad de la obligación reclamada como insatisfecha por el arrendador, pues si lo que se quiere es propender al adecuado equilibrio que debe existir en la relación económica, los derechos del arrendatario no pueden ser desmejorados ni desconocidos por actos o actuaciones del arrendador que impliquen menoscabo a tales derechos, en cuyo caso mal puede reclamarse en forma anticipada los efectos de un contrato no cumplido en el tiempo, por lo cual rige en el presente caso el precepto normativo a que alude el artículo 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual ‘Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término’, pues:

(omissis) “…el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, de lo cual se desprende la imposibilidad de renunciar a los beneficios previstos en dicha ley, pero no así de aquellos establecidos de mutuo acuerdo en los contratos de arrendamiento, los cuales sí pueden ser modificados en cualquier momento por las partes…” (Sentencia nº 1118, de fecha 10 de agosto de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANTONIO ANDRADE).

Por ende, se constata en autos que la parte actora ha reclamado en forma anticipada los efectos de un contrato de arrendamiento que no está del todo cumplido, en el que la hoy demandada, para el momento de interponerse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, todavía está disfrutando del beneficio de la prórroga legal que le reconoce el artículo 38, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que no existe plena prueba de esa demanda, por lo que la misma forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada al valor ofrecido por la parte actora como estimación de la demanda.

2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONÉS contra la ciudadana ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA, quienes fueran ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.