REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano: JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.333.849. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, CARMEN VERONICA CARREÑO FERMIN, DAVID GONCALVES FERNANDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAM GONZALEZ, CLAUDIO TUROLA y JULIO CESAR PEREZ PALELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752,100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NILDE MARGARITA BREA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.236.426. (no consta en autos apoderado judicial).
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 17, que forma parte del edificio denominado “Victoria” situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2010-000057.
- I -
Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad No. 6.333.849, a través de sus apoderados judiciales Albino Ferreras Garzas, Julio Cesar Pérez Palella y Claudio Turola, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.425, 122.494 y 137.782, respectivamente, en contra de la ciudadana NILDE MARGARITA BREA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.236.426, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 04 de Febrero de 2010 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 23 de febrero de 2010, presentada en el cuaderno principal por el abogado Julio Pérez apoderado judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del día de hoy.
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:
“solicitamos sea acordada la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado para su posterior depósito en la persona de nuestro representado, según lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a que “(…) el Juez a soliictud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble (…)”, la cual, es la forma específica y concreta de cautela que ha establecido el legislador, para estas demandas.
Dicha medida cautelar, a nuestro entender, se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del Juez para decretarlas, pues este procedimiento ya no es potestativo, como ocurre con aquellas que se dictan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas por disposición expresa de la Ley.
No obstante lo anterior, consideramos que se encuentran igualmente llenos los extremos de procedencia de la medida solicitada en el presente caso, pues en relación a la presunción de buen derecho o fummus boni iuris, la misma, se deriva de los instrumentos acompañados como anexos “B” y “B”, en los cuales consta el carácter de propietario del inmueble que ostenta nuestro mandante y especialmente del contrato de arrendamiento marcado “B”, se evidencia que el mismo fue suscrito a tiempo determinado, así como su plazo de duración original, como de las respectivas prórrogas. De la notificación judicial acompañada como anexo “CW, se evidencia que en forma auténtica y temporánea el arrendador manifestó su voluntad de no renovar el contrato, su fecha de vencimiento, la duración de la prorroga legal, y la fecha (ya cumplida) de su terminación.
Asimismo, el peligro en la demora o peruculum in mora, se manifiesta en que la conducta desplegada por la ocupante del inmueble, al no hacer entrega voluntaria del inmueble libre de personas y cosas, a pesar de haber transcurrido ya varios meses del vencimiento de la relación arrendaticia, es de una manifiesta negativa a cumplir su obligación de entrega de la cosa, existiendo además el riesgo de que la misma se deteriore en perjuicio de la esfera patrimonial de su dueño, lo cual amerita se acuerde el secuestro y su posterior depósito en la persona de nuestro representado. Y así pedimos sea decretado.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Instrumento poder otorgado por Martín Echevarría Gil por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2009, anotado bajo el No. 27, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia simple y marcado con la letra “A” cursa a los folios 5 y 6;
2.) Instrumento poder otorgado por Enero Alegria Ayerdi y Miren Bakerne Alegria Ayerdi ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 38, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia simple cursa a los folios 7 al 10;
3.) Instrumento poder otorgado por Juan Martín Alegría Ayerdi por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 7, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia simple cursa a los folios 11 y 12;
4.) Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 2005, que firmado en original y marcado con la letra “B” cursa a los folios 12 al 723;
5.) Notificación Judicial signada con el No. S-682-05, que marcada con la letra “C” cursa a los folios 18 al 27 del expediente.
Ahora bien, respecto a los requisitos generales de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no soló debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo procesal.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° ejusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- III -
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:35 a.m.).
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY.
DOR/RS/rymg
Exp. No. AP31-V-2019000057
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