REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Quince (15) de marzo de dos mil diez.-
200º y 150°
Por recibido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, procedente del Sistema de Distribución, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2010-00575, y los recaudos a la misma acompañados, presentada la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA MALLELA PALENCIA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.910.066, y de su hijo menor de edad HECTOR EMILIO; Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa: Que establece el artículo N° 3, de la Resolución de fecha 18/03/2009, distinguida con el N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.- (Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
Visto que de la disposición establecida en el artículo 3° de la Resolución de fecha 18/03/2009, distinguida con el N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que dispone que esta jurisdicción conocerá de los asuntos donde no participen niños, niñas y adolescentes y visto que en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del adolescente HETOR EMILIO, debe concluir este jurisdicente a luz de los razonamientos antes expuestos que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre la presente solicitud, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, quien aquí decide se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer sobre esta solicitud y declina la competencia al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-
Remítanse las presentes actuaciones con oficio al Juzgado respectivo, en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
ASUNTO: AP31-S-2010-000575
RJG/WJYM/IRP*
|