REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-001286

Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Homologación de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal presentado por la abogada Beatriz Barreto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 25.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA BARRETO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.969.695, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de junio de 2009, comparece la abogada Beatriz Barreto y consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito constante de un (1) folio útil y anexos en dieciséis (16) folios útiles, el cual una vez distribuido correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de septiembre de 2.009, este Tribunal mediante auto ordena la citación del ciudadano Venancio Ortega Batista, a los fines de que comparezca al día siguiente de la constancia en autos de su citación a los fines de que exponga todo lo que considere pertinente en relación a la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, presenta escrito mediante el cual señala que considera innecesaria e inoficiosa la citación del ex esposo de la solicitante.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de septiembre y ordena que la comparecencia del ciudadano Venancio Ortega Batista sea para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de enero de 2.010 comparece ante este Juzgado el ciudadano Venancio Ortega Batista, y asistido por la abogada Beatriz Barreto, expone que aprueba y solicita la homologación de la adjudicación de bienes de la comunidad conyugal hecha.
En fecha 27 de enero de 2.010, mediante auto, el Tribunal insta a la solicitante a presentar los documentos que justifiquen la propiedad de unos bienes que se adjudican.
En fecha 25 de febrero de 2.010, la abogada Beatriz Barreto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante mediante diligencia señala que es innecesario el requerimiento del Tribunal “dado que en el mismo escrito de separación de cuerpos y bienes, los excónyuges lo señalaron y los identificaron en los mismos términos y condiciones…”.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que los ciudadanos VENENCIO ORTEGA BATISTA y MARISELA BARRETO DE ORTEGA, en fecha 14 de diciembre de 1.993 presentaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en el cual discriminaban y señalaban de manera detallada los bienes que son adjudicados a cada cónyuge.
En este orden de ideas, al folio 36 corre inserto copia simple del auto de fecha 14 de diciembre de 1.993 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que señala:
“Vista la anterior manifestación de separación de cuerpos y bienes presentada personalmente por sus firmantes ciudadanos VENACIO ORTEGA BATISTA Y MARISELA BARRETO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.926.998 Y 3.969.695 respectivamente y de este domicilio, asistido de abogado. Désele entrada a dicha solicitud, por cuanto el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, se decreta dicha separación de cuerpos y bienes conforme a los mismos términos y condiciones por eloos expresados en su pedimento y en todo cuanto no sea contrario a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil….”
(Lo subrayado es de este Tribunal)

Asimismo en fecha 21 de marzo de 1.995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por los ciudadanos VENANCIO DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y MARISELA BARRETO RAMOS DE ORTEGA, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une…” (las negritas son de este Juzgado).
Así las cosas, el artículo 190 del Código Civil establece que en los casos de separación de cuerpos, los cónyuges pueden optar por la separación de bienes, y por su parte el artículo 175 eiusdem establece que “acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”.
Ahora bien, normalmente la comunidad de gananciales termina como consecuencia de la disolución o de la anulación del vínculo conyugal, pero existe una excepción, y se trata cuando en los casos de separación de cuerpos, en los que a pesar de que el matrimonio subsiste se extingue la comunidad de gananciales.
Así las cosas, el legislador estableció que la única manera posible de disolver convencionalmente la comunidad de gananciales era a través de la separación de cuerpos, la cual a su vez puede ser hecha de mutuo consentimiento.
En el presente caso, se observa que los ciudadanos VENANCIO DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y MARISELA BARRETO RAMOS DE ORTEGA, en la oportunidad de presentar su escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, optaron por la separación de bienes, siendo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos por ellos expresada, por lo que ya la comunidad de gananciales había sido disuelta, por lo que existe cosa juzgada, lo que impide que ni este ni ningún Tribunal pueda volver a decretar la separación de los bienes, lo cual conduce y lleva a la inexorable conclusión que la presente solicitud deba ser declarada, como en efecto lo será, declarada improcedente en la definitiva. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana MARISELA BARRETO RAMOS. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-