REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: MERI DE SANTIAGO DE SOLER y SILVERIO IGNACIO JOSE TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.292.699 y V- 3.530.185, respectivamente

ABOGADA
ASISTENTE: NOHELIA CELIS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: INES DIAZ ORALLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003644

- I –
- NARRATIVA-

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 12 de Noviembre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 05 de Febrero el Alguacil, Ricardo Palmieri deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
El día 24 de Febrero de 2010 comparece la abogada INÉS DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de enero de 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta de acta N° 5, del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Informan también que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Guzmán Blanco, Cota 905, Casa s/n, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon un (1) hijo, de nombre SILVERIO IGNACIO, mayor de edad, y que durante el tiempo que estuvieron juntos no adquirieron bienes que pudieran ser objeto de liquidación.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el día 17 de Agosto de 1.987, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada INÉS DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MERI DE SANTIAGO DE SOLER y SILVERIO IGNACIO JOSE TORO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de enero de 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta de acta N° 5, del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ocho y diez de la mañana (08:10 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero