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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.


DEMANDADO: JORGE ALONSO TENORIO ARMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.563.345.

APODERADOS
DEMANDANTE: William López Linares, Roberto Giménez Parra y Cristina Elena Carabaño Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.

APODERADOS
DEMANADADO: Lucia Casañas, Joel Albornoz e Ismael Fernández de Abreu, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.630, 31.433 y 35.714, respectivamente.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000473





- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 05 de Marzo de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 10 de Marzo de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 17 y 18).
En fechas 28 de Abril de 2.009, el Alguacil Miguel Bautista, consigna mediante diligencia compulsa de citación dirigida al ciudadano JORGE ALONSO TENORIO ARMERO, parte demandada en el presente juicio, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades, no siendo posible practicar la citación ordenada.
En fecha 04 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación mediante cartel dirigido a la parte demandada, previa solicitud por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2.009, la Secretaria Titular, Abg. Niusman Romero Torres, dejó constancia que se dio cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibidem.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, compareció el abogado en ejercicio William López Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se designe defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se designó defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana Daniela Valentina Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 121.134, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano Wilfredo Moscan, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Daniela Valentina Rodríguez, antes identificada.
En fecha 12 de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano Jorge Alonso Tenorio Armero, debidamente asistido por el abogado Ismael Fernández, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y consignó diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano Jorge Alonso Tenorio Armero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ismael Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.714, y consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2.010, compareció el abogado en ejercicio William López Linares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se inadmite el aparte Uno del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y se admiten las documentales promovidas en el aparte Dos de dicho escrito, salvo su apreciación o no en la presente decisión.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, compareció el abogado en ejercicio Ismael Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la presente decisión.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:



-II-
-MOTIVA-
- Punto Previo-
- De la impugnación del Poder de los apoderados de la parte actora y oposición de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
Como punto previo se hace necesario resolver la impugnación que del poder hiciere la parte demandada en su escrito de contestación y la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines se observa que:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada señaló que impugnaba el escrito poder otorgado por el ciudadano Basilio Gil, en su invocado carácter de Representante legal de la sociedad ADMINISTRADORA YURUARI, C.A., por “infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron exhibidas al Notario que presenció el acto: Las Gacetas, Libros o Registros donde constan las facultades estatutarias del citado ciudadano para ese otorgamiento, y, por tal motivo, el Notario no lo hizo constar en la nota respectiva, lo cual hace inexistente ese instrumento de representación”.
De igual forma la parte actora opone la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil argumentando que el poder no está otorgado en forma legal por las mismas razones antes invocadas.
Así las cosas, se observa que ambas defensas se fundamentan en los mismos hechos, la insuficiencia del poder por el mismo motivo, por lo que la misma se encuentra incluida en la cuestión previa opuesta, y ésta defensa es la que será decidida.
Así, las cosas, por su parte la parte actora a través del abogado William López Linarez, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010 ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que comprueba su representación.
Así las cosas, cursante a los folios 5 al 8, se encuentran copias certificadas del instrumento poder que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2.006, instrumento que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En este sentido, del contenido del escrito poder se lee:
“Yo, BASILIO GIL C., (…), procediendo en carácter de Representante Legal de la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., (…), declaro: Confiero Poder a: WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ (…) para que conjunta o separadamente representen a la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos Judiciales, Civiles, Administrativos o Fiscales (…). De conformidad con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil anuncio y exhibo: Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de mí representada, de fecha 28 de febrero de 1.996, registrada en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Marzo de 2001, bajo el No 66, Tomo 100-A-Pro, donde consta mi nombramiento, las facultades que aquí otorgo y modificación de la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales, en la cual se lee: “El Representante Legal de la Compañía podrá otorgar y revocar Poderes, ya sea de tipo General o Especial, a quien juzgue conveniente confiriendo a dichos apoderados todas o algunas de las facultades aquí establecidas”
(Lo subrayado es de este Tribunal)

De igual forma, del escrito poder se observa que en la nota de autenticación plasmada por el Notario Público, en la misma no se hizo mención a los documentos anunciados y exhibidos por el poderdante.
En este sentido el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Al respecto hay que señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia No 91, en el Expediente No 02-0060, de fecha 10 de Febrero de 2.004, estableció:
“… la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el Art. 155 del C.P.C, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder…”
(Criterio Jurisprudencial que es plenamente compartido y apreciado por este Juzgador)

Así las cosas, en el presente caso, a pesar que el Notario no hizo mención a los documentos enunciados y exhibidos por el poderdante, dicha omisión no es suficiente para anular el poder, por lo que el mismo se considera válido. Así se decide.-
Visto lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por el demandado, del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- De la Cuestión Previa del Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –

En su escrito de contestación la parte demandada alegó la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
Fundamenta su cuestión previa el demandado, en que a su criterio, la notificación judicial practicada por Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa a la notificación por parte del arrendador al arrendatario sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento es ineficaz ya que no fue realizada personalmente por el Notario, sino que la misma fue practicada por una persona en quien delegó dicha actuación, por lo que considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarías, el Notario no esta facultado para delegar esta función, y también alega que la notificación no le fue practicada personalmente y que la misma fue hecha en una persona que el desconoce.
Planteada de esta manera la cuestión previa, cabe señalar que la notificación judicial al haber sido practicada por un funcionario con facultades legales de darle fe pública a sus actuaciones, dicho instrumento se convierte en un documento público, y siendo que la forma de impugnar y desvirtuar a los instrumentos públicos es a través de la vía especial de la tacha (bien sea incidental o principal), la cual contiene todo un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que no fue seguido, no puede pretenderse que por una simple impugnación sea desechado un instrumento público.
Es por todo lo anterior que este Tribunal en virtud a que el documento impugnado es un documento público, y el mismo no fue objeto del procedimiento de tacha (en este caso incidental), el mismo es plenamente valorado y apreciado por este Juzgador. Así se decide.-
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el alegato esgrimido por el demandado, relativo a que existe un plazo o condición pendiente porque la notificación no tiene validez porque no fue practicada personalmente en su persona, y a tales fines alega que: “…es evidente que en la tan cacareada notificación notarial, no se me notificó de nada, en principio, por que nunca recibí la notificación de no prórroga y, luego, porque desconozco quien es la ciudadana “notificada” que aparece allí arrogándose calificación de esposa, que no tengo.”
Al respecto hay que señalar que a los autos corre inserta la pre nombrada notificación judicial a los folios 11 al 16, la cual al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no haber sido tachado al mismo se le otorga el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en la que se puede leer que el funcionario deja constancia que en fecha 16 de diciembre de 2.005, se constituyó en el Local 3 del Edificio Cartagirone, ubicado en la Avenida Principal Las Puentes, Caracas, Municipio Libertador y una vez allí fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse Yudelsi Coromoto Navarro, titular de la cédula de identidad No 14.290.285, y quien manifestó tener el carácter de esposa del ciudadano Jorge Tenorio, y quien se negó a firmar, procediendo el funcionario a fijar cartel de notificación.
Ahora bien, a los folios 9 y 10 corre inserto original instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., como parte arrendadora y parte actora en este juicio, y por la otra TENORIO ARMERO JORGE ALONSO, como arrendatario, y quien es la parte demandada en este juicio, contrato de arrendamiento que no fue desconocido de forma específica, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece
Establecido lo anterior, se observa que mediante dicho contrato se le dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por el local No 3 del Edif. Cartaccirone, situado en la Avda. Las Fuentes, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador. Así las cosas, en relación con las notificaciones relacionadas con los contratos de arrendamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 2294 de fecha 14 de diciembre de 2.006, estableció que:
“Por otra parte, en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el juzgador de primera instancia, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
En cambio, el juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1.375 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
(Las negritas y el Subrayado son de este Juzgado)
(Criterio Jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal)

Así las cosas, hay que señalar que la notificación, al haber sido practicada en el local arrendado, la misma es plenamente válida y surte plenamente todos los efectos jurídicos. Así se establece.-
Así las cosas, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que cursa inserto a los folios 9 y 10, se observa que las partes establecieron en la cláusula TERCERA que: “El plazo de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este Contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL INQUILINO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el Contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.”, dicho contrato fue celebrado el 01 de febrero de 1.994.
En este orden de ideas, y siendo que en fecha 16 de diciembre de 2.005 se le notificó al arrendatario la voluntad del arrendador de no renovar el contrato, es por lo que el contrato, en relación a su duración contractual, duró hasta el 31 de enero de 2.006, sin que exista constancia a los autos de que exista algún lapso o condición pendiente, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, debe ser, como efectivamente lo es, desechada y declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-

- DECISIÓN DE FONDO -

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifiesta la parte actora que en fecha 01 de Febrero de 1.994, celebró con el ciudadano Jorge Alonso Tenorio Armero, antes identificado, un contrato por el cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por el local N° 3, del Edificio Cartaccirone, situado en la Avenida Principal Las Fuentes, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador.
Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que tendría una duración de Un (1) año fijo, contados a partir de 01 de Febrero de 1.994, mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración.
Que consta de notificación practicada por la Notaría Duodécima del Municipio Libertador, el día 16 de Diciembre de 2.005, que su representada notificó a Jorge Alonso Tenorio Armero, su deseo de no prorrogar el contrato de Arrendamiento que tenía suscrito por el local 3, del Edificio Cartaccirone, a partir de su vencimiento el cual se operaría el día 01 de Febrero de 2.006, por lo que debería entregar a su representada en la citada fecha el inmueble, totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Asimismo, le notificó que tenía derecho a la prórroga establecida en el artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole Tres (3) años, a contar del día 01 de Febrero de 2.006, fecha esta última del vencimiento natural del contrato, hasta el 01 de Febrero de 2.009.
Que por ello procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Jorge Alonso Tenorio Armero, ya identificado, en su carácter de inquilino para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal: En el cumplimiento de la Obligación de entrega del inmueble arrendado, a su representada en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:
Que niega los hechos alegados por la parte actora y niega el derecho aplicable por considerarlo inaplicable.
Que no es cierto que haya sido notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento que mantiene con la actora.
Que impugna todos los documentos presentados por la parte actora y en especial la notificación de la no prórroga.

De la forma en que ha quedado trabada la litis:
Vista la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada a pesar de haber negado, rechazado y contradicho en todas sus partes los hechos alegados por el actor, admite la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento, por lo que éste hecho se tiene como cierto y queda exento de prueba.
Visto lo anterior hay que señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Es así como en la presente causa al haber sido admitido por el demandado la existencia de la relación jurídica contractual que alegó el actor como existente entre las partes, la misma queda plenamente demostrada, y la cual fue establecida en un contrato escrito, que cursa a los autos a los folios 9 y 10, y el cual, fuere ya plenamente valorado con ocasión de la resolución de la cuestión previa opuesta por el demandado, por lo que ha quedado plenamente demostrado que la parte actora le dio en arrendamiento al demandado el siguiente bien inmueble: local No 3 del Edif. Cartaccirone, situado en la Avda. Las Fuentes, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador, contrato que fuere celebrado el 01 de febrero de 1.994, por un lapso de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra de su voluntad de no prorrogarlo.
En este sentido, el actor alegó que notificó al arrendatario, través de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, su voluntad de no renovar el contrato, notificación hecha en fecha 16 de diciembre de 2.005, señalando de manera textual dicha notificación que:
“Nos dirigimos a Usted por medio de la presente con el propósito de notificarle lo siguiente:
Primero: Que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la Administradora Yuruary, C.A., por el inmueble constituido por el Local número 3 del Edificio Cartagirone, (también llamado Cartaccirone), ubicado en la Avenida Principal Las Fuentes, Caracas. Municipio Libertador, no le será prorrogado a partir de su vencimiento, el cual se operará el día: 1 de Febrero de 2.006, fecha ésta en la cual deberá entregar a la Administradora Yuruary C.A., tal inmueble, completamente desocupado y en el buen estado de aseo y conservación en que lo recibió.
Segundo: Que llegado el día de vencimiento del expresado contrato, tendrá derecho a la prórroga establecida en el artículo: 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si usted no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales…”

En relación con la validez de dicha notificación, ya quedó establecida en la presente decisión la validez de la misma, por lo que la misma fue válidamente practicada en fecha 16 de diciembre de 2.005, lo que trajo como consecuencia que el contrato de arrendamiento no se renovare el 01 de febrero de 2.006. Así se establece.-
En este orden de ideas, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el mismo se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso que varía de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia, y en el caso de que la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
En el presente caso, la relación contractual inicio el 01 de febrero de 1.994 y finalizó el 01 de febrero de 2.006, por lo que tuvo una duración de doce (12) años, por lo que el lapso de la prórroga legal aplicable en el presente caso es de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose la misma el 01 de febrero de 2.009. Así se establece.-

De los documentos probatorios aportados al proceso:
- Cursante a los folios 5 al 8, copia certificada de instrumento poder, y tratándose de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante a los folios 9 y 10, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, el cual ya fuere debidamente valorado por este Juzgador. Así se decide.-
- Cursante a los folios 11 al 16, original de las actuaciones practicadas por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en relación con la notifición requerida por la sociedad Administradora Yuruary, C.A., actuaciones que ya fueron debidamente valoradas por este Juzgador. Así se decide.-
- Cursante a los folios 79 al 89, copias fotostáticas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, copias que al tratarse de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachadas ni impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 103 al 211, cursa copia certificada del expediente de consignaciones No 2006-0609 del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a esta probanza cabe señalar que la pretensión del actor está referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y siendo que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, oportunidad procesal que tenía el demandado para hacer sus alegatos, no alegó nada relacionado con el pago del canon de arrendamiento, sino que este alegato de pago lo hizo en el propio escrito de promoción de pruebas al alegar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo que no forma parte de la controversia el hecho de si ha pagado o no los cánones de arrendamiento, este Tribunal desecha esta probanza por ser la misma impertinente y no aportar nada a la resolución de la presente litis.

Es así como, habiendo quedado plenamente demostrado que la prórroga legal venció el 01 de febrero de 2.009, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”, por lo que para dicha fecha el demandado estaba en la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado, cosa que no hizo, por lo que, al tener los contratos fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 Código Civil), y siendo que al tratarse el contrato de arrendamiento de un contrato bilateral, el incumplimiento del demandado hizo nacer en el actor el derecho a demandarlo por el cumplimiento del mismo (artículo 1.167 Código Civil).
Es así que, luego de un análisis de la pruebas aportadas a las autos este Juzgador concluye que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, y por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la pretensión del actor debe ser, como en efecto lo será, declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra el ciudadano JORGE ALONSO TENORIO ARMERO, ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a dar cumplimiento con su obligación contractual de hacer la entrega real y efectiva del inmueble que recibió en arrendamiento en fecha 01 de febrero de 1.994, constituido por un inmueble local No 3 del Edif. Cartaccirone, situado en la Avda. Las Fuentes, Urbanización Las Fuentes, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg.- Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de DIECISIETE (17) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg.- Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.