REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: IBELISA ISABEL SEIJAS MACHUCA Y YORYN WILMER BELLO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.095.025 y 12.683.396, respectivamente.-
ABOGADA
ASISTENTE: Alvary Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.038
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-003343
- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 27 de Octubre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 08 de Enero de 2010 el Alguacil, Francisco Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
El día 11 de Febrero de 2010 comparece el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Julio de 1.998, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiripa del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, según consta de acta N° 04, folio 04, del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; siendo tal recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Informan a este Despacho que establecieron su domicilio conyugal en Calle Campo Rico, La Luciteña, Casa N° 46, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, y de igual forma señalaron que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran ser objeto de liquidación.-
Mencionan también que su vínculo marital se rompió desde el día 30 de Junio de 2002, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IBELISA ISABEL SEIJAS MACHUCA Y YORYN WILMER BELLO COLINA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 04 de Julio de 1.998, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiripa del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, según consta de acta N° 04, folio 04 del Libro de Registro llevado por dicho ente durante esa fecha; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
|