REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: INVERSIONES DEXTROSA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 1.984, bajo el N° 75, Tomo 35-A Pro., refundidos sus Estatutos según documento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 21 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 15, Tomo 184-A Pro.
DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA DILSON, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1.997, bajo el N° 4, Tomo 506-A Sgdo., y la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.657.126.
APODERADOS
DEMANDANTE: Gonzalo García Mena, Miguel Gabaldón Gabaldón y Virgilio Adolfo Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 4.825, 4.842 y 112.710, respectivamente.
APODERADA
DEMANADADA: Olga de Jesús Bigotti Trejo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 22.733.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001625
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 28 de Mayo de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 10 de Junio de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 20 y 21).
En fecha 19 de Junio de 2.009, se dio apertura al cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2.009, en el cuaderno principal del presente juicio (folio 24).
En fecha 27 de Julio de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Virgilio Fernández, antes identificado, y consignó escrito de reforma de la demanda (folios 32 al 35).
En fecha 30 de Julio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admite el escrito de reforma del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los codemandados se practique.
En fechas 05 de Octubre y 30 de Noviembre de 2.009, el Alguacil Ricardo Palmieri, consigna mediante diligencia compulsas de citación dirigidas a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DILSAN, C.A., y la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, parte codemandadas en el presente juicio, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades, no siendo posible practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado, la ciudadana Dilcia Sandoval, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Olga Bigotti, y el abogado en ejercicio Gonzalo García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en la presente decisión, y consignan diligencia mediante la cual se dio por citada la codemandada y acuerdan ambas partes suspender el curso de la presente causa, hasta el día 30 de Enero de 2.010 (folio 75).
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender la causa en el estado en que se encuentra, hasta el día 30 de Enero de 2.010, tal y como fuere acordados por las partes mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.009.
En fecha 01 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Dilcia Sandoval, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio, y consignó en copia simple el Registro Mercantil de la sociedad Comercializadora DILSAN, C.A., mediante el cual se constata su carácter de Presidenta de dicha empresa.
En fecha 02 de Febrero de 2.010, comparece la abogada en ejercicio Olga Bigotti, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 97).
En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció el abogado en ejercicio Virgilio Adolfo Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 100).
En fecha 19 de Febrero de 2.010, compareció el abogado en ejercicio Virgilio Adolfo Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que es la única propietaria de un inmueble destinado a vivienda distinguido como PNT-1, ubicado en el sector Cantarrana, Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Igualmente expresa en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 29 de Agosto de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 5, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DILSON, C.A., sobre el inmueble antes descrito por un lapso de un (01) año contado a partir del 15 de Septiembre de 2.003. Al término del plazo LA ARRENDATARIA entregará completamente desocupado el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. En fuerza de lo convenido, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que el contrato no se convierta a tiempo indeterminado.
Así mismo expresa, que según documento privado suscrito por las partes, en fecha 17 de Febrero de 2.004, convinieron en prorrogar por un (1) año más, a partir del 15 de Septiembre de 2.004.
Que por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de Dos (02) años, la prórroga legal de la cual goza LA ARRENDATARIA, fue de un (1) año, el cual venció en fecha 14 de Septiembre de 2.006, siendo que para la presente fecha LA ARRENDATARIA no ha hecho entrega a nuestra representada del referido apartamento, y es por ello que su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que le concede el derecho al arrendador de exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
Que su mandante les ha dado instrucciones para que demandaran a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DILSAN, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a hacer entrega a nuestra representada en su carácter de arrendadora y propietaria, del citado apartamento, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que declaró recibirlo, sin plazo alguno. SEGUNDO: En pagar a su representada y a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa, la cantidad de Bs. 50.469,12, equivalentes a 917.62 U.T., por concepto de la indemnización compensatoria por la ocupación ilegítima que viene haciendo del referido apartamento, desde el 15 de Septiembre de 2.006, hasta el 14 de Mayo de 2.009, (32 meses), a razón de Un Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con 16/100 (1.577,16) mensuales, como equivalente al último canon mensual pagado hasta la terminación de la prórroga legal, más equivalente a los mese y porción que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a su representada. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados de la parte actora. De igual forma demandado a la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO a los fines de que pagara las sumas de dinero señaladas y en pagar las costas procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados como en el derecho que de ellos se pretende aducir, la demanda incoada en contra se sus identificadas mandantes.
Que es falso y por ello lo niega rechaza y contradice, es que su mandante sea ocupante ilegal del referido inmueble y mucho menos que adeude la cantidad de 53.623,44 Bs., a razón de 1.577,16 Bs. por 34 meses de una supuesta indemnización compensatoria a la Arrendadora Actora. Así mismo es falso y por ello niega rechaza y contradice que exista un enriquecimiento sin causa por parte de sus mandantes, puesto que tal estadía de sus mandantes en dicho inmueble obedece a voluntad manifiesta de la Arrendadora Actora.
Lo que es cierto y la parte actora omitió expresar en el escrito libelar para tratar de sorprender en su buena fe a este honorable Juzgado, es que luego del 14 de Septiembre de 2.005 la Arrendadora Actora y sus mandantes comenzaron conversaciones a fin de que DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO adquiera el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a través de compra que realizaría a INVERSIONES DEXTROSA, C.A., tal como oportunamente demostrará. Así mismo es falso que mi representada no estuviera solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y que en consecuencia ocupara ilegalmente el inmueble objeto de este contrato toda vez que para el año 2007 la Arrendadora Actora a través de su Director Gerente Rodolfo Belloso Clemente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.943.095, expide constancia donde expresa que sus mandantes cumplieron oportunamente con sus obligaciones de pago derivadas de la relación arrendaticia que entre ellos existía.
Así mismo a la Arrendataria Demandada no se le recibieron mas pagos de cánones de arrendamiento por cuanto la Arrendadora Actora así lo estableció desde el inicio del período de las conversaciones de compra venta entre las partes como oportunamente será demostrado en este proceso.
De la forma en que ha quedado trabada la litis:
Vista la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada a pesar de haber negado, rechazado y contradicho en todas sus partes los hechos alegados por el actor, admite la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento, por lo que éste hecho se tiene como cierto y queda exento de prueba. De igual forma, no tachó ni desconoció el documento fundamental presentado por el actor contentivo de dicha relación contractual, y el cual cursa en el folio 08 al 13, y siendo este uno de los documentos a los que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido impugnada por la parte demandada, el misma es ampliamente apreciada y valorada por este Tribunal. Así se decide.-
La parte actora también trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
- Cursante del folio 5 al 7, cursa en original documento poder otorgado por el ciudadano Rodolfo Belloso Clemente, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.943.095, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES DEXTROSA, C.A., a favor de los abogados que en el se menciona, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2.009, inserta bajo el N° 18, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este documento no fue tachado ni impugnado y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
- Cursante al folio 14, en original documento privado suscrito la sociedad mercantil Inversiones Dextrosa, C.A., y la sociedad mercantil Comercializadora Dilsan, C.A., mediante el cual sustituyen la Cláusula Segunda y modifican la Cláusula Cuarta prorrogando por Un (1) año más, a partir del 15 de Septiembre de 2.004, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis. Este documento no fue tachado ni impugnado y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
- Cursante de los folios 15 al 19, copia simple emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de Julio de 2.002, debidamente Registrada bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Dextrosa, C.A., adquiere en propiedad el inmueble allí identificado. Este documento no fue tachado ni impugnado y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se declara.-
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda fueron presentadas por la apoderada de los co-demandados dos instrumentos privados (folios 96 y 97) que no fueron desconocidos por la parte actora por lo que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son ampliamente valorados y apreciados y se le otorga el valor que establece los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Visto lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 29 de agosto de 2003, estableciéndose un lapso de duración de un (1) año a partir del 15 de septiembre de 2.003, hasta el 14 de septiembre de 2.004. Asimismo ha quedado plenamente demostrado que las partes en fecha 17 de septiembre de 2.004 acordaron prorrogar el contrato por el lapso de un (1) año, desde el 15 de septiembre de 2.004 hasta el 14 de septiembre de 2.005.
Así las cosas, llegada la fecha de finalización del contrato, esto es, el 15 de septiembre de 2.005, inició el lapso de la prórroga legal, que en el presente caso era de un (1) año, por haber durado la relación arrendaticia dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Éste lapso de la prórroga legal venció el 15 de septiembre de 2.006, fecha en la cual el arrendatario tenía la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble, cosa que no hizo, tal y como lo admite.
Así las cosas, se observa que la presente demanda es presentada en fecha 28 de mayo de 2.009, es decir, dos (2) años y ocho (8) meses después del vencimiento de la prórroga legal, tiempo en el cual el demandado continuo ocupando el inmueble, tal y como lo señala la actora, y así lo admiten los co-demandados.
Ante esta situación debe señalarse que el Código de Civil establece en su artículo 1.614 establece que:
“Art. 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Así las cosas, en el presente caso, la prórroga legal venció en fecha 15 de septiembre de 2.006, y no es sino hasta el 28 de mayo de 2.009 en que la actora demanda para que la arrendataria de cumplimiento con el contrato, y en específico con el deber de hacer entrega del inmueble, transcurriendo un período de dos (2) años y ocho (8) meses entre la finalización del contrato y la exigencia judicial de cumplimiento, lapso en el que la arrendatario siguió en posesión del inmueble arrendado, por lo que los hechos se compaginan con el supuesto de hecho consagrado en la norma del 1.614 del Código Civil, por lo que en el presente caso el contrato se indeterminó.-
Establecido lo anterior, y siendo que el contrato de marras es un contrato indeterminado, no es posible exigirle al arrendatario la entrega del inmueble por vencimiento del término, ya que no tiene vencimiento en el tiempo, y sólo podrá ser demandado por las causales consagradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la pretensión del actor debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la definitiva.- Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEXTROSA, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DILSAN, C.A., y la ciudadana DILCIA CECILIA SANDOVAL TORO, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a favor de los co-demandados al haber sido vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg.- Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de diez (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg.- Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.
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