REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 151º


Visto el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.009, así como sus ratificaciones mediante diligencias de fechas 30 de Noviembre de 2.009 y 21 de Enero de 2.010, todas suscritas por la abogada en ejercicio Evelyn Molleda, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.378, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rosalym Serrano Limpio y Gustavo Moisés Serrano Limpio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.881.613 y V-13.600.990, parte actora en el presente juicio que por acción de Desalojo, incoaran contra la ciudadana Tibisay Rodríguez de Manzanilla, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.599.775, mediante la cual solicita se decrete la ejecución voluntaria en el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 15 de Junio de 2.009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, libelo de demanda que por acción de Desalojo, incoaran los ciudadanos Rosalym Serrano Limpio y Gustavo Moisés Serrano Limpio, contra la ciudadana Tibisay Rodríguez de Manzanilla, todos ya identificados en la presente decisión.
En fecha 19 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta, y se ordena tramitarla por el procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Julio de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Evelyn Molleda Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado en ejercicio Leonardo Viloria, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignaron diligencia mediante la cual suscribieron Transacción Judicial, la cual fuere homologada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.009.
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Evelyn Molleda, antes identificada, y consigna escrito mediante el cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación mediante boleta, dirigida a la ciudadana Tibisay Rodríguez de Manzanilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos, y consigna mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Evans Esperanza, en su carácter de secretaria del departamento de Gerencia de la Fundación Museos, donde labora la ciudadana Tibisay Coromoto Rodríguez de Manzanilla, parte demandada en el presente expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana Tibisay Coromoto Rodríguez de Manzanilla, y consignó escrito con alegatos y consignó pruebas documentales.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que el presente juicio culminó mediante transacción celebrada entre las partes, y la cual fuere debidamente homologada por este Tribunal.
En este orden de ideas la parte actora de este juicio, en fecha 17 de septiembre de 2.009 ha señalado que la demandado incumplió con la obligación por ella asumida en la transacción por lo que solicita se decrete la ejecución voluntaria, señalando de manera expresa que:
“…LA DEMANDADA Sra. Tibisay Rodríguez de Manzanillas (ampliamente identificada en autos) asumió la obligación de cancelar la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS (Bs.800,00) mensuales, por adelanto, entendiéndose que dicha obligación comenzó a partir del mes de Julio del año en curso (ya vencida), por lo que debió cancelar el mes de julio, en los días posteriores luego de celebrada la transacción, sin embargo esto no ocurrió así y siendo que a la fecha no ha cancelado los montos correspondientes al mes de Julio, Agostos y Septiembre del año 2009, tal como se desprende de Copia de Libreta actualizada a la fecha 08/09/2009 en la cuenta No 04250051840100706422 a nombre de Rosalynn Serrano del banco Mi Casa, marcada con letra “A”, razón por la cual existe un INCUMPLIMIENTO a la obligación asumida EN EL ESCRITO TRANSACCIONAL, y de acuerdo a lo plasmado en dicha transacción en sus cláusulas segunda y séptima, y de acuerdo a lo plasmado en dicha transacción y según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva DECRETAR LA EJECUCIÓN forzosa inmediata de la transacción celebrada en fecha 17/09/2009 y se proceda a efectuar la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE...(omissis)…Así mismo solicito se ordene el pago de las sumas adeudadas hasta la fecha cuyo monto es la cantidad de bolívares Dos Mil Cuatrocientos (Bs.2400,00), así como las que continúen venciéndose hasta la total y efectiva entrega material del inmueble; Del mismo modo y tal como se establece en la cláusula Cuarta se condene a LA EJECUTADA al pago de Costos y Costas en la presente Ejecución Forzosa.”

Posteriormente mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.009, la apoderada actora señaló que por error material involuntario solicitó la ejecución forzosa, siendo lo correcto la ejecución voluntaria.
Ante este señalamiento de incumplimiento, la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2.009 señaló:
- Que ha dado cumplimiento a la transacción, y que ha cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2.009;
- Que en fecha 11 de septiembre de 2.009, realizó un depósito en el Banco Bancaribe en la cuenta No 01140541025411045449, cuyo titular es la hoy actora, por un monto de (Bsf.300,00) imputables al mes de julio, pago que señala no fue rechazado por la actora;
- Que en fecha 27 de septiembre de 2009, hizo un depósito bancario en la prenombrada cuenta por un monto de (Bsf.2.100,00) “correspondientes al remanente del mes de julio de 2009, es decir, la diferencia de quinientos bolívares (Bf.500,00), mas los meses de agosto y septiembre 2009, cada una por ochocientos bolívares (Bs.800,00)”.
- Que a los efectos de dar por terminado el juicio accedió a pagar el aumento requerido, lo cual alega que es ilegal y que contraria la resolución de prohibición de aumento de los alquileres.

Planteada de esta manera la presente incidencia en ejecución, lo primero que hay señalar es que la transacción judicial es un contrato mediante el cual las partes ponen fin a un litigio (artículo 1.713 Código Civil), y la misma tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, las partes que hubieren celebrado la transacción se encuentran en la obligación de cumplir en los términos en ella planteados las obligaciones allí contraídas, ya que su incumplimiento por una de las partes hace nacer a la otra la posibilidad de pedir al Tribunal la ejecución de la transacción.
Así las cosas, en el presente las partes en la transacción por ella celebradas establecieron que el demandado se obligaba a hacer entrega del inmueble arrendado para el 15 de julio de 2011, comprometiéndose a cancelar desde la fecha de celebración de la transacción hasta la fecha de entrega del inmueble la cantidad de (Bsf.800,00) mensuales, debiendo ser canceladas por mes adelantado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes como justa indemnización, y estableciéndose en la cláusula séptima que “En caso de que por cualquier motivo LA DEMANDADA no cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble, dentro del plazo previsto en la presente transacción o el incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas contenidas en la presente transacción y en el contrato mismo siempre y cuando no contraríen las estipulaciones contenidas en esta transacción, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución de esta transacción y hacer efectiva la entrega material del inmueble.”.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la transacción fue celebrada en fecha 17 de julio de 2.009, y homologada en fecha 21 de julio de 2.009, y que en fecha 17 de septiembre de 2009 la parte actora reclama el incumplimiento de la transacción. Así las cosas, de lo dicho y alegado por la propia parte demandada, que el pago correspondiente al mes de julio lo realizó el 11 de septiembre de manera extemporánea y parcial, ya que canceló Bsf.300,00, cuando eran Bsf.800,00, y en fecha 27 de septiembre de 2.009, ya después que la actora reclamara ante este Tribunal el incumplimiento, realizó un depósito por Bsf.2.100,00, imputando dicho pago a la diferencia de julio y a los meses agosto y septiembre; por lo que dichos pagos fueron realizados en contravención a lo establecido en la transacción, por lo que se constituye en un incumplimiento de la misma, la cual da derecho a la parte actora a solicitar la entrega del inmueble antes de la fecha pactada. Así se establece.-
En relación a los argumentos esgrimidos por la parte demandada relacionados a que mediante la transacción se violenta la normativa de prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento, es de señalarse que la parte demandada podía apelar de la homologación, y en todo caso, tiene la posibilidad para que a través de juicio autónomo solicite se declare nula la transacción si considera que ello es procedente en derecho, pero no puede pretender hacer esos alegatos una vez que ya se encuentra firme la homologación de la misma, ya que son extemporáneos.
En consecuencia, se decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la Transacción suscrita en fecha 17 de Julio de 2.009, la cual fuera Homologada en fecha 21 de Julio del mismo año, la cual para la presente fecha se encuentra definitivamente firme, y se le concede a la parte demandada Diez (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la transacción y proceda a hacer entrega a la actora del inmueble que ocupa, identificado con apartamento número noventa y cinco (95), piso nueve (9), Torre “A”, del Edificio Residencias Bucare, ubicado entre las esquinas de Pilita a Bucare, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. De igual forma deberá estar solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero y febrero de 2.010, y los que continuaren transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de ochocientos bolívares fuertes (Bsf.800,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero