REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-000251


Visto el escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2.010, por la ciudadana RAIZA CRISTINA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.354.105, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lucy Elena Briceño Arellano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 109.837, mediante el cual solicita se declare la Unión Concubinaria que presuntamente sostuvo con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FUENTES NOGUERA, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad N° V-6.433.825, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
Las declaratoria de Unión concubinaria deben ser tramitadas por un juicio contencioso incoado con esa finalidad, y al ser ello así, la solicitud o pretensión debe estar contenida en un escrito libelar que llene las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…(omissis…)

Así mismo, el artículo 341 eiusdem, reza lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Visto lo anterior, y luego de una minuciosa revisión a los documentos producidos junto al escrito de solicitud, se pudo evidenciar en la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ANGEL FUENTES NOGUERA, antes identificado, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, inserta bajo el N° 1486, Folio 24 Vto., de fecha 02 de Noviembre de 2.009, que el mismo, deja Tres (03) hijos de nombres: José Ángel, José Manuel y Anggy, mayores de edad.
De igual manera se observa que el escrito presentado carece de la indicación de la partes y su carácter, su identificación, su domicilio procesal, señalamiento del derecho, es decir, los elementos más básicos y necesarios para que este órgano jurisdiccional pueda saber a quien se demanda, lugar para que sea citado o citada, y el derecho que pretende le sea aplicado en el caso en concreto, señalamientos que son una carga procesal de la parte que acude ante los Tribunales, ya que de conformidad con el principio dispositivo las partes son las dueñas del proceso y el Juez no puede llegar a suplir alegatos no expresados por las partes, por lo que su deficiencia sólo puede llevar a que la solicitud o escrito deba ser considerada como contraria a derecho, y por aplicación de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la misma sea inadmitida. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la ciudadana RAIZA CRISTINA MENDEZ MENDOZA, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar el debido proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de Declaración de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana RAIZA CRISTINA MENDEZ MENDOZA, ya identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-