REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: TEDDY PINO GAMARRA Y SOL TATIANA ARIZA BALDIRIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.163.608 y 17.754.840, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: JESUS RAMIREZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-00808
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por los TEDDY PINO GAMARRA Y SOL TATIANA ARIZA BALDIRIS, asistidos por el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión no procrearon hijos, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 18 de septiembre de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, quien pidió al Tribunal se inste a los solicitantes a indicar la fecha en que se separaron de hecho.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal instó a los solicitantes a señalar la fecha en que se separaron de hecho.
En fecha 29 de octubre de 2009, los solicitantes consignaron mediante escrito, fecha en que se separaron de hecho, la cual fue el día 1 de enero de 2003.
En fecha 10 de noviembre el Juzgado se libró boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, quedando debidamente notificada en fecha 03 de febrero de 2010, compareciendo en fecha 09 de febrero de 2010, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 2.000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que riela al folio 03, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día 1 de enero de 1993, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos TEDDY PINO GAMARRA Y SOL TATIANA ARIZA BALDIRIS, asistidos por el abogado JESUS RAMIREZ MEJIAS, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 29 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el No. 209, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

JACE/NP/Yessica**