REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.

EXP. Nº AP31-M-2008-000302.

DEMANDANTE: C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, institución Financiera, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A; representado judicialmente por los abogados ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA Y EDUARDO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.


DEMANDADA: AURA JOSEFINA SANCHEZ GIRON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.767.931. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALFREDO VITALE, EDUARDO CACERES y VERONICA VITALE, apoderados Judiciales de la parte actora, en contra de AURA JOSEFINA SANCHEZ GIRON, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman en el libelo de la demanda los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandada ciudadana AURA JOSEFINA SANCHEZ GIRON, (antes identificada), le adeuda a su mandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 3.278,12), por concepto de capital y los intereses retributivos y de mora, causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inicio la disponibilidad de los Créditos a partir del uso de las Tarjetas, que según se evidencia en el acuse de recibo de fecha 27/04/2006, anexado marcado “C”, y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta, factura aceptada MASTERCARD Nº 5545 4011 0008 5019, anexado marcado “F” correspondiente al de noviembre de 2007.
Asimismo, solicitaron que la parte demandada pague las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto es que la actora procedió a intentar la presente demanda y a solicitar en su libelo de demanda se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 09/06/2008, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada AURA JOSEFINA SANCHEZ GIRON, antes identificada.

En fecha 19/02/2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE GALLEGOS I.P.S.A. 98.527, consigno copias fotostaticas para la elaboración de loas compulsas.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal, en fecha 08/01/2009, mediante auto dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es recibió comisión de citación y se dejo constancia de haber sido infructuosa la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 17/03/2.009, fecha en la cual este Tribunal mediante auto insto a la actora a indicar con exactitud donde se iba a practicar la citación de la parte demandada, los apoderados accionantes no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 23 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


Exp. No. AP31-M-2008-000302
LS/Ejg/es