REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2009-002698.
DEMANDANTE: PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 50.552 y 95.203, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de Enero de 1921, adscrito dicho expediente al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, expediente Nº 162, representada por los Abogados: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, RAMON J. ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, YANET C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, ALBERTO F. RAVELL N., BERNARDO WALLIS HILLER, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, HENRY TORREALBA, ISABEL CRISTINA BELLO, FABIANA BENAIM MENDOZA y VANESSA MORALES UTRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 41.184, 26.304, 70.731, 66.383, 76.526, 76.888, 83.742, 92.670, 81.406, 99.384, 112.018, 107.269, 117.85, 129.943 y 131.646, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES
I
En el libelo de la demanda la parte actora alego, que como quiera que la parte demandada fue condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el recurso de casación declarado sin lugar, es por lo que proceden a estimar e intimar sus honorarios de la siguiente manera:
“…1 - Estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a nuestro juicio contradijeron los alegatos del formalizante, todo ello a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 100.000,00. Folios del 387 al 389 del expediente, 30 de marzo de 2007. Anexamos copia de escrito de impugnación marcado con la letra “A”.
2- Asistencia a la realización de la audiencia oral, donde formulamos los alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimamos las presentes actuaciones en la cantidad de Bs. 25.000,00. Anexamos CD de la referida audiencia oral, marcado con la letra “B”.
3- Asistencia al acto donde se dictó la sentencia definitiva. Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 25.000,00. Consta dicha asistencia en el CD anteriormente agregado….”
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, la misma quedo citada en fecha 18 de Enero de 2010.
En fecha 19 de Enero de 2010, la parte demandada presento escrito de formulación de alegatos, donde entre otras cosas, alego la falta de cualidad de la parte actora.
En fecha 26 de Enero de 2010, se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho (8) días de Despacho.
En fecha 01 de Febrero de 2010, la parte demandada promovió pruebas, siendo sustanciadas en fecha 02 de Febrero de 2010.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la parte demandada promovió pruebas, siendo sustanciadas en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
En el escrito de formulación de alegatos, los Apoderados de la parte demandada opusieron la falta de cualidad de la parte actora, bajo el argumento, de que según lo establecedlo en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a las partes y son estas las que tienen el derecho de cobrarlas y pagar los honorarios a sus Apoderados, para el caso de que no los hayan pagado, que no podían las Abogadas demandantes en este proceso, en su propio nombre intimar honorarios, que en todo caso, debían tener un poder para actuar en este proceso.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina antes citada, pasa a decidir este Tribunal si la parte actora tiene cualidad para intentar el presente juicio, en tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogado señala:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal)
Entiende esta juzgadora, que si bien es cierto, que la norma señala, que las costas pertenecen a la parte, quien debe pagar los honorarios a sus Abogados, apoderados, asistentes o defensores, también la norma permite, que estos Abogados, ya sean apoderados, asistentes o defensores, estimen sus honorarios y pidan la intimación al respectivo obligado a pagarlos, cuando señala: “…Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, por lo que este Tribunal considera, que al haber las Abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, estimado sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, si tenían cualidad para hacerlo y así se decide.
III
DECIOSN DE FONDO
En el libelo de la demanda la parte actora alego, que como quiera que la parte demandada fue condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el recurso de casación declarado sin lugar, es por lo que proceden a estimar e intimar sus honorarios de la siguiente manera:
“…1 - Estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a nuestro juicio contradijeron los alegatos del formalizante, todo ello a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 100.000,00. Folios del 387 al 389 del expediente, 30 de marzo de 2007. Anexamos copia de escrito de impugnación marcado con la letra “A”.
2- Asistencia a la realización de la audiencia oral, donde formulamos los alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimamos las presentes actuaciones en la cantidad de Bs. 25.000,00. Anexamos CD de la referida audiencia oral, marcado con la letra “B”.
3- Asistencia al acto donde se dictó la sentencia definitiva. Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 25.000,00. Consta dicha asistencia en el CD anteriormente agregado….”
Al momento de formular alegatos, sobre la estimación e intimación de honorarios, los Apoderados de la parte demandada alegaron: Que el cobro de los honorarios eran exorbitantes, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, la parte actora pretende cobrar honorarios fijados en un 30% del valor de lo litigado, cuando lo cierto es que el referido porcentaje constituye el limite máximo previsto por el Legislador para el cobro de honorarios, que su representada solo fue condenada a pagar costas por el recurso de casación ejercido, que resulta poco loable pretender el reclamo del limite máximo previsto por el ordenamiento jurídico para cobrar honorarios profesionales, cuando la condenatoria en costas resulto por el ejercicio de un medio de ataque, como lo es el recurso de casación, que no tuvo éxito, que la parte actora estimo los honorarios que pretende cobrar de la siguiente manera:
1. Estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos ejercidos contra el recurso de casación interpuesto por nuestra representada, la parte actora estimo por esta actuación, la suma de Bs. 100.000,00.
Consideramos que la suma estimada es exorbitante, además que no guarda relación, ni adecuada proporcionalidad con la actuación realizada, la parte actora no indica el supuesto de números de horas invertidas en cada actuación, lo cual coloca a nuestra representada en un estado de absoluta indefensión, al no saber ni siquiera cual es el proceso lógico que habría realizado para estimar esta actuación, por lo que, se niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a cobrar honorarios por esta actuación.
2- Asistencia a la audiencia oral del recurso de casación, donde formulo alegatos y defensas de forma oral, la parte actora estimo por esta actuación la suma de Bs. 25.000,00.
Nuevamente la parte actora obvia determinar el número de horas que habrían sido invertidas de su tiempo así como el valor de la hora, a los fines de poder conocer el método de cálculo, que habrían utilizado para determinar que los honorarios por esta actuación equivalen a Bs. 25.000,00, que resulta absolutamente elevada la suma reclamada, por lo que se, niega, rechaza y contradice la suma reclamada.
2- Asistencia al acto donde se dicto el dispositivo del fallo. La parte actora estimo por esta actuación la suma de Bs. 25.000,00.
Se reitera lo expresado con anterioridad, en el sentido, de que la parte actora no determina el numero de horas, ni el valor de la hora fijada e invertida en esta actuación, situando a nuestra representada en estado de completa indefensión, por lo que se, niega, rechaza y contradice la suma reclamada.
Finalmente, sin perjuicio de la oposición formulada, a todo evento ejercieron el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Trabada la littis con la formulación de alegatos de la parte demandada, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del escrito de contestación a la formulación de alegatos del recurso de casación interpuesto por los Apoderados de la parte demandada en el presente juicio, la cual corre inserta a los folios que van del 5 al 12, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio.
Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60.S.2007-000549, la cual corre inserta a los folios que van del 14 al 48, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que el tribunal, las valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de personas facultadas para dar fe publica.
Dico compacto, que contiene la grabación de las audiencias donde la parte actora alega que formularon los alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la audiencia, donde se dictó el dispositivo del fallo, que declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto al folio 13, la cual fue vista y oída por esta juzgadora, no siendo impugnada por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60.S.2007-000549, las cuales corren insertas a los folios que van del 162 al 181, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en el juicio seguido por JUAN LIENDO, JORGE OCHEA, CARLOS ALCEGA y otros contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en la cual se declaro sin lugar la demanda, la cual corre inserta a los folios que van del 126 al 138 y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Febrero de 2007, en el juicio seguido por LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI) y otros, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, la cual corre inserta a los folios que van del 139 al 155, las cuales desecha el tribunal, por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal.
En cuanto a la prueba de confesión, con la cual, la parte demandada pretendió demostrar la falta de cualidad de la parte actora, al promover la confesión de la parte demandada, cuando en el libelo de la demanda alegan que actúan en su propio nombre y representación, sobre este punto ya se pronuncio el Tribunal, decidiendo que la parte actora si tiene cualidad para actuar en este proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal, que la reclamación invocada por las Abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, se patentiza en el cobro de los honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, en virtud de la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, en el juicio seguido por LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI) en representación de los ciudadanos CARLOS ORLANDO ESPINOZA, JORGE ENRIQUE OCHEA RINCÓN, RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, JUAN LIENDO, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ DE RAUSSEO, MARCOS RIVER y JUAN MATEOS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, por ACCION MERO DECLARATIVA, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2008, en la cual se declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se le condeno en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Conforme al anterior precedente jurisprudencial, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición especial, las costas pertenecen a la parte gananciosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero ello no es óbice para que éstos últimos estimen e intimen por su cuenta el cobro de sus honorarios al condenado en costas.
Pues bien, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este especial procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, en cuyo caso de ser procedente y la decisión que lo declare queda definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva o de retasa, la cual conducirá a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, exp. Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, la primera fase del procedimiento judicial está destinada esencialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es obligatorio que el abogado que pretenda la declaración de su derecho, estime en ese momento el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad posterior, esto es, una vez que se halle firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
En el presente caso, las Abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, procedieron a señalar en la demanda contentiva de su pretensión, las actuaciones llevadas a cabo y por las cuales estiman sus honorarios, discriminándolas así:
“…1 - Estudio y redacción del escrito de impugnación contentivo de los argumentos que a nuestro juicio contradijeron los alegatos del formalizante, todo ello a tenor del artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 100.000,00. Folios del 387 al 389 del expediente, 30 de marzo de 2007. Anexamos copia de escrito de impugnación marcado con la letra “A”.
2- Asistencia a la realización de la audiencia oral, donde formulamos los alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, todo ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimamos las presentes actuaciones en la cantidad de Bs. 25.000,00. Anexamos CD de la referida audiencia oral, marcado con la letra “B”.
3- Asistencia al acto donde se dictó la sentencia definitiva. Estimamos esta actuación en la cantidad de Bs. 25.000,00. Consta dicha asistencia en el CD anteriormente agregado….”
Ahora bien, tales actuaciones devienen de la pretensión principal, así mismo fueron probadas con las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y valoradas por este Tribunal, las cuales atribuyen a las Abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 50.552 y 95.203, respectivamente, el derecho a reclamar los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, a la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de Enero de 1921, adscrito dicho expediente al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, expediente Nº 162, representada por los Abogados: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, RAMON J. ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, YANET C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, ALBERTO F. RAVELL N., BERNARDO WALLIS HILLER, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, HENRY TORREALBA, ISABEL CRISTINA BELLO, FABIANA BENAIM MENDOZA y VANESSA MORALES UTRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 41.184, 26.304, 70.731, 66.383, 76.526, 76.888, 83.742, 92.670, 81.406, 99.384, 112.018, 107.269, 117.85, 129.943 y 131.646, respectivamente, por efecto de la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada en dicho juicio, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2008, en la cual se declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se le condeno en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal modo, que al no haberse desvirtuado el derecho a que el intimante perciba los honorarios profesionales por las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida por las Abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 50.552 y 95.203, respectivamente, el derecho a reclamar los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, a la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de Enero de 1921, adscrito dicho expediente al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, expediente Nº 162, representada por los Abogados: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, RAMON J. ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, YANET C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, ALBERTO F. RAVELL N., BERNARDO WALLIS HILLER, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, HENRY TORREALBA, ISABEL CRISTINA BELLO, FABIANA BENAIM MENDOZA y VANESSA MORALES UTRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 41.184, 26.304, 70.731, 66.383, 76.526, 76.888, 83.742, 92.670, 81.406, 99.384, 112.018, 107.269, 117.85, 129.943 y 131.646, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, se declara el derecho de las abogadas reclamantes a percibir los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en el juicio principal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia A tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 y 151.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-002698
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