República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Luisa Margarita Oliveros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.825.077.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Angel María Paredes y Omaira Reverón de Vegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 258.108 y 5.423.482, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 646 y 25.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Adelmo Javier Jiménez De Marco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.794.835.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Enrique Araujo Salas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.576.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 22.02.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 04.12.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 08.02.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 22.02.2010, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 22.02.2010, el abogado Angel María Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Margarita Oliveros, por una parte y por la otra, el ciudadano Adelmo Javier Jiménez De Marco, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Leonardo Enrique Araujo Salas, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:
“…Primero: El Demandado, se da por citado, renuncia al término de comparecencia, y conviene en todos y cada uno de los puntos alegados por La Parte Actora.
Segundo: El Demandado conviene en la Resolución del Contrato de Arrendamiento plenamente identificado en la demanda y que tiene por objeto el arrendamiento del apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Caricuao UD-8, Sector B, Edificio 03, Piso 14, Apartamento Nº 1405, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: El Demandado en este acto reconoce que está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.009, Enero y Febrero del 2.010.
Cuarto: Como consecuencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en este acto El Demandado se compromete a entregarle a La Parte Actora, el apartamento identificado en la cláusula segunda de este convenimiento, a más tardar, el día 30 de Marzo del 2.010, completamente desocupado de personas y con el mobiliario que lo recibió, quedando entendido, que por cada día de retraso en la entrega del apartamento, y a título de daños y perjuicio El Demandado le pagará a La Parte Actora, la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) diarios, hasta que entregue el apartamento.
Quinto: La Parte Actora, acepta la proposición que en este acto le ofrece El Demandado, por un lado, y por el otro, le exonera a El Demandado, el pago de los cánones de arrendamiento cobrados, incluyendo el mes de Marzo del 2.010.
Sexto: La Parte Actora y El Demandado, piden al Tribunal, que proceda a la homologación de la presente transacción, y que proceda como en caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado Angel María Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Margarita Oliveros, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.11.2009, bajo el N° 40, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Adelmo Javier Jiménez De Marco, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Leonardo Enrique Araujo Salas, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Angel María Paredes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Margarita Oliveros, por una parte y por la otra, el ciudadano Adelmo Javier Jiménez De Marco, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Leonardo Enrique Araujo Salas, mediante escrito presentado en fecha 22.02.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario Titular,
Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.).
El Secretario Titular,
Jan Lenny Cabrera Prince
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-004321
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