República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Manuel Macedo De Faria Bilhim, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.273.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Reis De Abreu, Sonia Fernández De Abreu y Janett De Abreu Ferreira, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181 y 88.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, los dos primeros venezolanos y la última de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.078.409, V-10.347.343 y E-81.201.386, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Castro Moliner, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.245.304, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. [Cuestiones Previas]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta en el escrito presentado en fecha 20.10.2009, por la abogada Luisa Castro Moliner, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, relativa a la acumulación de acciones por razones de conexión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que es conexa a esta causa la tramitada en el expediente distinguido con el N° AP31-M-2008-000035, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.01.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 07.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 18.02.2008, el abogado Jaime Reis De Abreu, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 20.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

De seguida, en fecha 28.02.2008, el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó se oficiase a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a fin de que informase sobre el domicilio de los demandados, cuya petición fue satisfecha mediante auto dictado el día 29.02.2008, por lo cual se libraron oficios a dicha Oficina y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Acto continuo, en fecha 06.03.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 22.04.2008, se agregó en autos la comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que se informó sobre las direcciones de habitación de los demandados.

En tal virtud, en fecha 02.06.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa.

Acto continuo, el día 12.06.2008, se agregó en autos la comulación proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), la cual informó sobre el domicilio que registran en sus archivos los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, y Alsira Marques de Da Costa.

Por tal motivo, en fecha 07.07.2008, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Horacio Goncalves Banderinha.

En consecuencia, el día 14.07.2008, el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 21.07.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación, siendo que el día 20.04.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 12.05.2009, el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado el día 18.05.2009, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

Luego, en fecha 09.07.2009, el ciudadano Horacio Goncalves Banderinha, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, otorgó poder apud-acta a la abogada Luisa Castro Moliner, siendo que en esa misma oportunidad el abogado Jaime Reis De Abreu, solicitó la citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, siendo éste pedimento desestimado por auto dictado el día 13.07.2009, por estimarse que los demandados quedaron tácitamente citados para la secuela del presente procedimiento cuando se otorgó dicho poder apud-acta.

Acto seguido, en fecha 20.10.2009, la abogada Luisa Castro Moliner, consignó escrito en el cual sólo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 20.02.2008, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 25.02.2008, se instó a la parte actora a que consignase copias certificadas del documento de reconstitución, transformación y aprobación de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A., así como del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 03.03.2008.

Acto seguido, el día 18.03.2008, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, a cuyo efecto, se libró oficio N° 101-08, cuyo acuse se agregó en autos en fecha 12.06.2008.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, así como sus modificaciones por razón de conexión o continencia, reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en la contestación de la demanda verificada en el procedimiento oral, a través del cual se ventila la pretensión deducida por el accionante, la parte demandada debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, en atención de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, además que deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, sin que sea dable admitirse después, a menos de que se trate de instrumentos públicos, con tal que haya indicado en la contestación la oficina en donde se encuentran.

El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal concede la posibilidad de plantear como defensa jurídica previa la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la litispendencia o la acumulación de procesos por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

En tal sentido, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 52 ejúsdem, prevé:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122, dictada en fecha 22.05.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 00-387, caso: Mortimer Ramón Gutiérrez, puntualizó:

“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La figura de la acumulación de causas consagrada en los artículos precedentes, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional. Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se hayan dado alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acumulación no procede: (i) cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; (ii) cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales; (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y, (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Pues bien, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta se fundamenta en que la causa ventilada en el expediente distinguido con el N° AP31-M-2008-000035, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe acumularse a la presente causa por razones de conexión, ya que entre ambas existe a su juicio identidad de título y objeto, aún cuando las partes sean distintas.

Sin embargo, debe destacarse que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes está en el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, ya que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En el presente caso, la parte demandada afirmó la existencia de un proceso ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual debe a su criterio acumularse a éste, por considerar que existe identidad de título y objeto, pero sólo acreditó en autos tres (03) comprobantes de consignación de poderes en el expediente asignado a dicho Tribunal, sin que tales medios probatorios sean pertinentes y conducentes para determinar la conexión de esa causa a este proceso.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada debió aportar en autos copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la causa tramitada ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de corroborar la alegada identidad de título y objeto de ese proceso a éste, sin que los comprobantes de presentación de escritos puedan suplir las mismas, ya que de ellos no se puede examinar cabalmente la existencia de identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, lo cual conduce a desestimar la acumulación de procesos plateada por la parte demandada como cuestión previa, dada la carencia de elementos probatorios que avalen los hechos que la fundamenta. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 20.10.2009, por la abogada Luisa Castro Moliner, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Horacio Goncalves Banderinha, Serafín Da Costa Andrade y Alsira Marques de Da Costa, relativa a la acumulación de procesos por razones de conexión, en vista de no haberse probado la ocurrencia de alguno de los supuestos a que se contrae el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se advierte a las partes que una vez conste en autos la práctica de la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el plazo de cinco (05) días de despacho, a que se refiere el encabezamiento del artículo 868 ejúsdem, a fin de que la parte demandada promueva las pruebas de que quiera valerse, ya que sólo se limitó a oponer la cuestión previa objeto de este fallo, sin dar contestación a la demanda, en contravención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 865 ibídem.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2008-000033