República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Silvia Padrón De Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.248.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.906.094 y 6.264.370, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rubén Clavel De Lima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.751.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, Hernán David Silva Páez y Betzandra Johann García Rocha, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.785.723, 13.873.202 y 15.744.847, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. [Cuestiones Previas]
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.03.2010, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Clavel De Lima, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 22.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 19.11.2009, los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, consignaron las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, mientras que en esa misma oportunidad el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 26.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.
Acto continuo, el día 26.01.2010, el alguacil informó acerca de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a suscribir el recibo de citación.
Por consiguiente, en fecha 11.02.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta entregada por Secretaría, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 23.02.2010.
Luego, el día 04.03.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa objeto del presente fallo.
Después, en fecha 11.03.2010, los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, consignaron escrito en el cual insistieron en hacer valer la comunicación sobre no prórroga de la convención locativa accionada, que fuese desconocida por la parte demandada, por lo que advirtieron que ante no haber especificado dicha parte si desconoce, tacha o impugna la referida documental, solicitaron a este Tribunal aclarase el procedimiento a través del cual debe ventilarse la incidencia.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 26.11.2009, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 03.12.2009, se instó a la parte actora a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de secuestro.
Acto seguido, en fecha 11.02.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, consignó copias simples del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, siendo que por auto dictado el día 23.02.2010, se instó nuevamente a la accionante a que consignase dicha documental en copias certificadas, cuyo requerimiento fue satisfecho ese mismo día.
Luego, en fecha 01.03.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito en el cual desconoció de manera confusa la comunicación sobre no prórroga de la convención locativa accionada, así como se opuso a que fuese decretada la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y, además, consignó el instrumento poder que le acredita la representación judicial de dicha parte.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal concede la posibilidad de plantear como defensa jurídica previa la falta de competencia objetiva de un Tribunal que viene conociendo determinada causa, por estimarse incompetente en razón de la materia, valor y territorio.
En efecto, en la contestación de la demanda verificada en un procedimiento breve inquilinario, a través del cual se ventila la pretensión deducida por la accionante, la parte demandada debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, en atención de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero de ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal tendrá que pronunciarse sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Pues bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Silvia Padrón De Abreu, en contra del ciudadano Rubén Clavel De Lima, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2004, bajo el N° 50, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 24, situado en el piso 02 del Edificio El Parque, que da su frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en la entrega de dicho bien luego del vencimiento de la prórroga legal.
En este contexto, el literal (a) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones en materia civil, mercantil y tránsito cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, para el momento de la presentación de la demanda, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 165.000,oo), a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 55,oo) cada unidad, conforme al reajuste publicado en Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26.02.2009, y actualmente en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 195.000,oo), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 65,oo) cada unidad, conforme al reajuste publicado en Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 04.02.2010, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito.
En el caso sub júdice, se atribuyó a la parte demandada su aparente incumplimiento en la entrega del bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, por lo cual la accionante procedió a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de diecinueve mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 19.800,oo), lo que trae como consecuencia que este Tribunal resulte competente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, ya que para el momento en que fue presentada la demanda ante la Unidad Distribuidora, en fecha 23.09.2009, la competencia por el valor se encontraba restringida a aquellas pretensiones en materia civil, mercantil y tránsito cuyo valor no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto es, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 165.000,oo), de tal manera que se desestima la cuestión previa planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.03.2010, dada su ostensible improcedencia. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.03.2010, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Clavel De Lima, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se AFIRMA la competencia de este órgano jurisdiccional para sustanciar y decidir la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Silvia Padrón De Abreu, en contra del ciudadano Rubén Clavel De Lima, en atención de lo dispuesto en el literal (a) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003150
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