REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos RICHARD NEHEMAN ABBO TOLEDANO Y FLOR ZARA BENASAYAG BENAIM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.280.714 y V-4.350.116 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.557.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP Nro. AP31-F-2009-003660


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 9 de Noviembre de 2.009, interpuesto por los ciudadanos RICHARD NEHEMAN ABBO TOLEDANO Y FLOR ZARA BENASAYAG BENAIM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.280.714 y V-4.350.116 respectivamente, asistidos por el Abogado MANUEL EDUARDO RICO DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.557.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1981, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 4, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1981. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas y su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Av. Principal de San Marino, Residencias Villa Alejandra, Apartamento 23-B, Campo Alegre, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, que desde el día 17 del mes de Agosto del año 2004, han permanecido separados en virtud de causas muy diversas, razón por la cual no han mantenido vida en común, igualmente alegaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres LEON JACOBO ABBO BENASAYAG, RONNY MOISES ABBO BENASAYAG y JONATHAN MEYER ABBO BENASAYAG, todos de nacionalidad venezolana y mayores de edad y manifestaron haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.

En fecha 25 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Carlos Richard Neheman Abbo Toledano, y, Flor Zara Benasayag Benaim, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.280.714, y, V-4.350.116, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: RICHARD NEHEMAN ABBO TOLEDANO Y FLOR ZARA BENASAYAG BENAIM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.280.714 y V-4.350.116 respectivamente por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1981, alegando haber procreado tres (03) hijos en su unión matrimonial, de nombres LEON JACOBO ABBO BENASAYAG, RONNY MOISES ABBO BENASAYAG y JONATHAN MEYER ABBO BENASAYAG, todos de nacionalidad venezolana y mayores de edad, y manifestaron haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, con su último domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Av. Principal de San Marino, Residencias Villa Alejandra, Apartamento 23-B, Campo Alegre, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos RICHARD NEHEMAN ABBO TOLEDANO Y FLOR ZARA BENASAYAG BENAIM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.280.714 y V-4.350.116 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el, en fecha 14 de Enero de 1981, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 4, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1981.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 08 de Marzo de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jc
Exp. N° AP31-F-2009-003660