REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: FREDDY LUIS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.498.613 y V-6.521.634, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BEJARANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003425.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.009, por los ciudadanos FREDDY LUIS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE ALCANTARA, asistidos por el Abogado FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ BEJARANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 29 de Octubre de 2.009, según consta nota de asiento del libro Diario al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 31 de Octubre de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 225, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Coromoto Nº 36-48, El Manicomio, La Pastora, Caracas; asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Jesús Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.490, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes objeto de partición.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y así formalmente lo hicieron desde el mes de Octubre del año 1.992, hace más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha de 9 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 3 de Diciembre de 2.009, comparecieron los solicitantes confirieron poder apud acta al Abogado Freddy José Hernández Bejarano y consignaron fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
El día 18 de Enero de 2.010, compareció el Alguacil Douglas Vejar Bastidas y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 105.
En fecha 25 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada.
Mediante auto dictado el 18 de Febrero de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY LUIS ARZOLA y MIRNA JOSEFINA AZUAJE ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.498.613 y V-6.521.634, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 31 de Octubre de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 225, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
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