REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación
Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, así como los documentos que la acompañan, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-F-2010-000907, este Tribunal actuando en sede Familia la admite e insta a los cónyuges a la reconciliación y por cuanto los ciudadanos MARÍA VICTORIA BREIJO GONZÁLEZ y GINO CÉSAR AMMANNATI MILAN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.662.207 y V-11.309.374, asistidos por los abogados FEDERICO M. SULBARÁN la primera y ANA M. CAMACHO DE ABRAMS, el segundo, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.358 y 23.879, insistieron en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por ellos en fecha 11 de Marzo del 2010, por no estar dispuestos a la reconciliación éste Tribunal declara la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, en cuanto no sea contraria a derecho, y se ordena librar oficio al Registro Civil correspondiente junto a copia certificada de la presente decisión en conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordinal 4º. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. CÚMPLASE.
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