REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Tal y como fue ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, cursante al folio 65 del cuaderno principal, se ABRE el presente cuaderno de medidas; a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien la parte actora alega en su libelo que el día 30 de Septiembre de 2.008, procedió por medio de la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador , a notificar a la arrendataria que estaba haciendo uso de la prorroga legal, hasta el 30 de junio de 2.009. Asimismo alega que la parte demandada en fecha 27 de Noviembre de 2.008 por medio de la Notaria Pública Décima del Municipio Bolivariano Libertador, notificó a su representada de la renovación del contrato por dos (2) años más. Analizadas las actuaciones y alegatos formulados por la parte actora, esta Juzgadora considera que en el presente caso existe incertidumbre sobre la vigencia o no de la prorroga legal, en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos del artículo ut supra transcrito, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante ciudadana ADRIANA PACIFICO DE MAZZEI a través de sus apoderados judiciales Abogados BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 7 de Diciembre de 2.009, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO le sigue a la ciudadana CARMEN JIMENEZ PEÑA, todos identificados en los autos que conforman el presente expediente. ASI SE DECIDE.