REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010)
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PIERANTONI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Qto, a través de su apoderado judicial ciudadano EDUARDO RENATO PAZ PAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.320 y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2010-000815; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante desde el folio 2 al 4 se desprende que se demanda a la ciudadana ISVELIA ANGARITA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.003.561, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 5 de Abril de 2005. Asimismo de la revisión efectuada al Contrato de Arrendamiento cursante al folio 7, se evidencia que en la cláusula TERCERA, se establece

“La duración de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día primero (1) DE Marzo de 2.005, pudiendo ser prorrogado, por períodos iguales de tiempo, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación, antes del vencimiento del plazo del contrato o de cualquiera de las prorrogas, el deseo de no prorrogarlo más.” “negritas y subrayado del Tribunal”

Ahora bien la parte actora alega en su libelo de demanda que el 5 de Febrero de 2.007 notificó al arrendatario que ya había transcurrido la prorroga legal, y siendo que la misma no consignó la notificación a que se refiere la cláusula anteriormente transcrita imposibilita se verifique el vencimiento de la prorroga, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL presentara la sociedad mercantil INVERSIONES PERANTONI C.A. contra el ciudadano ISVELIA ANGARITA ANGARITA .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º y 151º.