REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, así como los documentos que la acompañan, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-F-2010-000983, este Tribunal actuando en sede Familia la admite e insta a los cónyuges a la reconciliación y por cuanto los ciudadanos JORGE ALBERTO BURGOA GIL y ALEXANDRA DEL CARMEN LACOVELLI MORAN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.113.202 y V-12.059.568, asistidos por el abogado LEONARDO PADRON CORREA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.070, insistieron en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por ellos en fecha 16 de Marzo del 2010, por no estar dispuestos a la reconciliación éste Tribunal declara la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, en cuanto no sea contraria a derecho y se ordena librar oficio al Registro Civil correspondiente junto a copia certificada de la presente decisión en conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordinal 4º. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Cúmplase.
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