REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: INGRID ELENA LUGO RAMÍÍREZ y NELSON ALEXANDER ABACHE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.387 y V-6.369.450, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.065 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE BEATRIZ SUMOZA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.549.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICKOLL MADERA KOVAC y FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 112.069, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2008-001931
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 23 de Julio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 25 de Julio de 2.008, según nota que cursa al vuelto del folio 7.
Mediante auto dictado el 12 de Agosto de 2.008 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la parte actora solicitó que se revocara el auto de admisión por cuanto no concedía el término de distancia a la parte demandada. Asimismo, solicitó se librara exhorto y comisión de citación a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha, el apoderado actor desistió sobre su solicitud de revocatoria del auto de admisión, y requirió que se dictara auto complementario donde se concediera a la parte demandada el término de distancia.
El 20 de Noviembre de 2.008, la parte actora solicitó que se dictara auto complementario concediéndole a la parte demandada el término de distancia y que se librara comisión de citación al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto dictado el 25 de Noviembre de 2.008, la Juez Temporal Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor de Turno; para lo cual se concedió como término de distancia dos días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Se libró exhorto y oficio.
El día 8 de Enero de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Enero de 2.009, la parte actora solicitó que se le designara correo especial y ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 8 de Enero de 2.009 relacionada con la medida preventiva.
El 22 de Enero de 2.009, la parte actora ratificó su solicitud de apertura del cuaderno de medidas y su designación como correo especial.
Mediante auto dictado el día 3 de Febrero de 2.009, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se designó como correo especial al apoderado actor ciudadano Miguel Morillo.
El día 10 de Febrero de 2.009, compareció el apoderado actor prestó el juramento de ley y consignó los fotostatos necesarios a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó entregar al apoderado actor el exhorto y el oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor de Turno.
En fecha 12 de Febrero de 2.009, compareció el apoderado actor y retiró el exhorto junto con el oficio.
El 30 de Marzo de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haber desglosado del cuaderno principal diligencia de fecha 23 de Marzo 2.009 correspondiente al cuaderno de medidas, y haberla agregado al cuaderno correspondiente.
El día 12 de Mayo de 2.009, se recibió oficio N° 4420-119-09 proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto dictado el 19 de Mayo de 2.009, se ordenó el desglose de las resultas de la comisión de citación y su devolución al Tribunal comisionado a los fines de subsanar la omisión de firmas en la misma.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, compareció el apoderado actor y solicitó que se designara correo especial.
El 22 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial al apoderado actor ciudadano Miguel Morillo Velásquez.
El día 30 de Junio de 2.009, compareció el apoderado actor aceptó el nombramiento como correo especial y retiró la comisión.
En fecha 13 de Julio de 2.009, compareció el apoderado actor y consignó las resultas de la comisión de citación.
El 20 de Octubre de 2.009, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Mediante auto dictado el 27 de Octubre de 2.009, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria por cuatro días de despacho, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2 de Noviembre de 2.009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de la Juez de este Tribunal para conocer de la causa en razón de la cuantía, opuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, la parte actora consignó escrito solicitando que se efectuara cómputo por Secretaría y se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
El 24 de Noviembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría solicitado por la parte actora; petición que se acordó y se realizó el cómputo solicitado.
El día 14 de Diciembre de 2.009, la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 28 de Nero de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Maritza Castro Rivas, otorgándole a las partes 3 días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
El 9 de Febrero de 2.010 la parte actora solicitó que se publicara la sentencia definitiva indicando la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
El día 22 de Marzo de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular María Del Carmen García Herrera que es la misma Juez ante quien se sustanció este proceso, por lo que no ordenó la notificación de las partes y ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los lapsos procesales, a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día.
II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CIUDADANA MARLENE SUMOZA PADRÓN.
Para decidir sobre la tempestividad de la contestación a la demanda, debe analizarse la validez de las actuaciones tendientes a impulsar la citación, realizadas por el ciudadano Miguel Morillo Velásquez en su carácter de apoderado actor; este Tribunal observa que dichas actuaciones son válidas de conformidad a lo establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de Diciembre de 1.994, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Raúl Torrealba, Exp. N° 10.739, Sentencia N° 1.119:
“…No existe ninguna, norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejerció conjunto deba ser señalado en tal forma…” (Omissis)
Ahora bien, la parte actora en el escrito presentado el 12 de Noviembre de 2.009, señaló que la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada ciudadana Marlene Sumoza Padrón fue extemporánea por tardía, en virtud a que la citación de la parte demandada se verificó el día 13 de Julio de 2.009 (exclusive) y el lapso de contestación precluyó el día 15 de Octubre de 2.009 (inclusive), siendo presentado el escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de Octubre de 2.009, fuera del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral.
Para resolver el Tribunal observa que el presente proceso se está tramitando a través del procedimiento oral según lo estableció el auto que admitió la de la demanda, por lo que hay que observar que la norma contenida en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, señala que el emplazamiento tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, ello a los fines de que oponga cuestiones previas y conteste la demanda.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Ahora bien, en el presente caso, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda se verificó el día 13 de Julio de 2.009 (exclusive), fecha en que consta en autos las resultas de la comisión de citación cursante desde el folio 70 al 90. Así se declara.
Vencidos los dos días continuos otorgados a la parte demandada como término de distancia, el lapso de veinte días de despacho precluyó el 13 de Octubre de 2.009, según se desprende del cómputo realizado por Secretaría el 22 de Marzo del presente año; la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda el 20 de Octubre de 2.009, vale decir, que lo hizo de manera extemporánea por tardía cuando ya había precluido el lapso del emplazamiento y del término de distancia, trayendo como consecuencia su ineficacia por lo que es forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada y no entrar a analizarlo. Así se decide.
Es importante destacar que este Tribunal resolvió sobre la falta de competencia del Juez en razón de la cuantía opuesta por la parte demandada, toda vez que ese es un asunto que puede ser opuesto y declarado en cualquier estado, aún de oficio, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva de la primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal para decidir observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Los codemandantes alegan en el libelo de la demanda, que en fecha 9 de Marzo de 2.005 recibieron de la ciudadana Marlene Beatriz Sumoza Padrón una oferta de venta sobre el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios desde el mes de Febrero de 2.002, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,00) .
Que en la oferta de venta la ciudadana Marlene Beatriz Sumoza Padrón manifestó su voluntad de vender a la ciudadana Ingrid Elena Lugo Ramírez, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 1103, piso 11, edificio N° 14, del Conjunto Residencial Mucuritas, Terraza G, Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Caricuao, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el precio de venta fue la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), , que sería cancelada en un lapso no mayor de cuatro meses.
Que en fecha 18 de Mayo de 2.005, notificaron a la ciudadana Marlene Beatriz Sumoza Padrón sobre la aceptación de la oferta, comunicándole que la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos “CASEP” había aprobado el crédito solicitado por la ciudadana Ingrid Elena Lugo Ramírez. Asimismo, comunicaron a la oferente que para el día 25 de Mayo de 2.005 se llevaría a cabo la firma del documento de compra venta en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se pagaría la totalidad del precio de venta.
Que en vista de haber realizado las gestiones necesarias para suscribir el documento de venta del inmueble y ante la negativa de la vendedora a presentarse en la oficina para otorgar el documento traslativo de propiedad, procedieron a notificar a la vendedora para que cumpliera con la tradición legal. En consecuencia, en fecha 17 de Junio de 2.005 se notificó a la ciudadana Marlene Beatriz Sumoza Padrón por medio de la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, para que diera cumplimiento al contrato de venta.
Que debido a que la demandada desconoció su obligación y no suscribió el contrato de venta, desde el mes de Junio de 2.005 hasta el mes de Julio de 2.008, han realizado consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Marlene Beatriz Sumoza Padrón.
Que se les ha causado un daño patrimonial en virtud a que desde el 25 de Mayo de 2.005 hasta la fecha de presentación de la demanda, han tenido represada la cantidad de nueve millones trescientos mil Bolívares (Bs. 9.300.000,00), en cheque de gerencia N° 00124436, emitido por el Banco Provincial, a la orden de la ciudadana Marlene Beatriz Sumoza Padrón, a fines de completar la diferencia del precio total de la venta. En consecuencia, solicitan a título de indemnización que a dicha cantidad se le aplique la respectiva corrección monetaria.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de todo lo expuesto demandan a la ciudadana Marlene Beatriz Sumoza Padrón a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Cumplir el contrato de venta y que en conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la protocolización de la sentencia definitiva para que sirva como título traslativo de la propiedad del inmueble. SEGUNDO: Que a título de indemnización por daños y perjuicios, les sea reintegrada la cantidad de ocho mil quinientos diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.510,00) causados por el pago de los cánones de arrendamiento consignados desde el mes de Junio de 2.005 hasta el mes de Julio de 2.008, a razón de doscientos treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 230,00) cada mes. TERCERO: Que a título de indemnización pague por concepto de corrección monetaria derivada de la pérdida de poder adquisitivo que ha producido mantener represada la cantidad de ocho mil quinientos diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.510,00) pagada hasta la interposición de la demanda, como canon de arrendamiento sin deberse; y que dicho monto sea calculado por experticia complementaria del fallo definitivo.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos diez Bolívares Fuertes (Bs. 43.510.000,00).
En la oportunidad procesal para contestar la parte demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por remisión del artículo 868 eiusdem, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Tal y como se indicó ut supra, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”. Esta es una norma procesal que desarrolla a su vez la garantía constitucional procesal del “debido proceso”; que las partes deben observar y que el Juez está en la obligación de velar por su cumplimiento, porque con esa garantía se encuentran íntimamente involucradas otras garantías constitucionales procesales, como lo son el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, todo lo cual es materia de orden público; por lo tanto, las partes no pueden subvertir el orden procedimental ni convenir en ello, salvo las excepciones expresamente consagradas en la Ley, lo cual no es el presente caso.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” - Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” - Tomo III, expone:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.

En el presente caso, la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, tal y como se decidió en el cuerpo de este fallo, lo que trae como consecuencia la ineficacia de dicha contestación y el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta; del mismo modo se pude determinar que la parte demandada no aportó prueba alguna que sirviera para desvirtuar la presunción de confesión que ha operado en su contra, por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma antes transcripta y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido el Tribunal observa que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de compraventa, petición que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el efecto de la confesión ficta de la parte demandada, es que todos los hechos alegados por la parte demandada en el libelo de demanda, se tienen por admitidos, de tal manera que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se decide.
Hechos los anteriores pronunciamientos, entra esta juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación judicial solicitada sobre la cantidad reclamada, y con tal propósito observa: la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios” (Dr. Luis Ángel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badell Hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.
Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurada de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora más cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana; estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo, el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación comenzó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta penosa etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de estas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de la demanda correspondiente.
En el caso subexamine se observa que la parte demandante demanda la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la vendedora del contrato de compraventa, lo cual constituye una obligación de dinero y que el demandante en su libelo solicitó que esa indemnización sea equivalente al monto que por concepto de los cánones de arrendamiento tiene consignados desde Junio de 2.005 al mes de Julio de 2.008, y que sobre ese monto se tome en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que deba procederse al pago de la referida indemnización reclamada, de lo que se evidencia sin lugar a dudas, que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de la demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta el índice de inflación, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, ordena practicar experticia complementaria de este fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará sobre la cantidad consignada por la parte actora como pensiones de arrendamiento, teniendo como base en al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, 23 de Julio del 2.008, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993 reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentaron los ciudadanos INGRID ELENA LUGO RAMÍREZ y NELSON ALEXANDER ABACHE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.387 y V-6.369.450, respectivamente; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.065 y 114.618, respectivamente; contra la ciudadana MARLENE BEATRIZ SUMOZA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.549.564; representada en este proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos NICKOLL MADERA KOVAC y FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 112.069, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i.- Cumplir con el contrato de venta, en consecuencia, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1103, planta décima primera (11°) del edificio denominado N° 14, del Conjunto Residencial Mucuritas, Terraza “G”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el cual tiene una superficie aproximada cincuenta metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (50,82 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1104; SUR: apartamento 1102; ESTE: pasillo y apartamento 1104 y OESTE: fachada oeste del edificio, correspondiéndole el 0,724% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y, 0,0761% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal el 18 de Febrero de 1.987, bajo el N° 24, folio 129, Tomo 15, Protocolo Primero.
ii.- Pagar a la parte actora a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de ocho mil quinientos diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.510,00), equivalente a 128,93 Unidades Tributarias; ocasionados por el incumplimiento de la demandada de otorgarle el documento, y que ha consignado la demandante por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2.005 hasta el mes de Julio del 2.008 (ambos inclusive), a razón de doscientos treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 230,00) mensuales, más los que se continúen ocasionando hasta que se decrete la ejecución de este fallo.
iii.- Pagar a la parte actora la cantidad que de cómo resultado la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto señalado en el particular anterior de esta dispositiva, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir del 23 de Julio del 2.008, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se presente el informe respectivo.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese de acuerdo con las previsiones del artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.