REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación
Por recibido y visto el presente asunto el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, y vistos igualmente los recaudos al mismo acompañados, presentados por la ciudadana CONSUELO ARROYO LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2010-000548. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda se desprende que la parte demandante ciudadano JOSÉ FERNÁNDES NUNES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.990.403, a través de su apoderada judicial demanda a la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN DE PAPEL ROANIFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Septiembre de 2.007, bajo el Nº 7, Tomo 139-A-Pro., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble objeto de un contrato celebrado entre las partes en fecha 8 de Octubre de 2.007. Asimismo de la revisión efectuada al Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 5 al 7, se evidencia que en la Cláusula Cuarta, se establece:
“CUARTA: EL ARRENDADOR solicitará la desocupación judicial del inmueble arrendado si LA ARRENDATARIA dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento vigente para el momento”.
Ahora bien el artículo 1.592 del Código Civil dispone:
"El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para áquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….(omissis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de la norma parcialmente transcrita se infiere que nuestro Legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que en conformidad con lo establecido en literal segundo del artículo 34 eiusdem; se podrá ejercer la acción de desalojo, es decir, se podrá pedir el desalojo de un inmueble con un contrato bilateral a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda la resolución del contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo indeterminado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley, ya que no se subsume a ninguno de los supuestos que esa norma consagra. Así se Decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentara el ciudadano JOSÉ FERNÁNDES NUNES contra la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN DE PAPEL ROANIFLEX, C.A..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los 8 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º y 151º.
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