REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, primero de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AN3E-X-2010-000007

PARTE ACTORA: INVERSIONES CASALBUONO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 71-A-Cto..-
APODERADO ACTOR: CARLOS LUÍS PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.686.-
PARTE DEMANDADA: MICHELE RUTA CESAREO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.919.718.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora, relativa a que sean decretadas medidas preventivas de Secuestro fundamentadas en el artículo 599, ordinal 7°, y Embargo sobre bienes de la parte demandada, fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dichas medidas, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha 01 de marzo de 2005, su representada INVERSIONES CASALBUONO C.A., supra identificada, celebró con el ciudadano MICHELE RUTA CESAREO, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 45, Tomo 16, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra ONCE RAYA “E” (11-E), del edificio Residencias Esmeralda, situado en la calle 10, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo prorrogado dicho contrato durante los años 2006, 2007 y 2008.
Que la parte demandada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2009 hasta la actualidad.
Que por tal motivo, procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que: “…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante; más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de las mismas, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año 2010.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.

FBB/IPG/nmaggio