REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Marzo de dos mil diez 2010
199º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-004115


PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARGARITA CARDONA DE COMENGES y FRANCISCO COMENGES GARRIGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.736.567 y V-6.165.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 51.795.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GIACOMO MAGGIORE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- E-81.509.823.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS VELANDIA Y LEIDER MACIAS de VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.785 y 5.685, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO : AP31-V-2009-004115
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Margarita Cardona de Comenges y Francisco Comenges Garriga, ya identificados contra el ciudadano GIACOMO MAGGIORE.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 12 de febrero del año en curso compareció el abogado CARLOS VELANDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de febrero la parte demandada, a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda y propuso reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal.
En fecha primero (01) de marzo, compareció el apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida y convino en la reconvención planteada admitiendo los hechos y también procedió a desistir de la pretensión principal y de la acción.
En fecha 05 de marzo del corriente año, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente y aceptaron el desistimiento planteado.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Asimismo, dispone el artículo 265 eiusdem.
"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que ambas partes se encuentran debidamente representadas por profesionales del derecho, tal como se evidencia de los documentos poder que corren insertos a los folios 4 y 5, y, 10,11 y 12, del expediente, desprendiéndose de los mismos que los apoderados judiciales tienen facultades para desistir y convenir, y siendo que la parte demanda-reconviniente aceptó y consintió con el desistimiento del juicio principal propuesto por la actora-reconvenida, es procedente impartir la HOMOLOGACION al desistimiento, así como al convenimiento..-
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO Y AL CONVENIMIENTO PLANTEADOS POR LA ACTORA-RECONVENIDA, Y ASI SE DECIDE..-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha de hoy 10 de marzo de-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL


IDALINA PATRICIA GONCALVES






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