REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-003427


PARTE ACTORA: BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A..- (anteriormente denominado Nuevo Mundo Banco Comercial C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1967, bajo el N° 4, Tomo 4-A, transformada posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el N° 71, Tomo 3-A Pro., modificada su denominación Social y reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto por documento inscrito ante el referido Registro Mercantil el 21 de Octubre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 154-A-Pro.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS ASUAJE, ARGENIS ASUAJE, ARGENIS AZUAJE DOMÍNGUEZ, HECTOR RODRÍGUEZ, FELIX BEAUJON, CARLOS DUGARTE, HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ Y NATALIA IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 14.555, 114.437, 60.114, 112.744, 106.821, 106.682 y 108.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL PACHECO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.312.506.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
ASUNTO : AP31-V-2009-003427

Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A. contra el ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO, ya identificado, la cual se admitió en fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil diez (2010), compareció la abogada NATALIA IZQUIERDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., mediante la cual consignó escrito de CONVENIMIENTO celebrado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 363 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.

Artículo 264 C.P.C.: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 363 C.P.C: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que a partir del folio Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y ocho (88) del presente expediente, cursa escrito consignado por la parte actora, mediante el cual celebran convenimiento en el presente juicio ambas partes.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, para celebrar convenimiento, según se desprende del documento poder, que riela al folio diecinueve (19); y por otra parte, el demandado JOSÉ RAFAEL PACHECO, estuvo debidamente asistido por el abogado JOSÉ DEL RIO SAHMKOW, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.270, según se desprende del mismo escrito de convenimiento., siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACION al convenimiento.-
En este sentido, considera el Tribunal que, habiendo convenido el demandado en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, aceptando de esa forma las consecuencias jurídicas derivadas de su acto de auto composición procesal, y existiendo aceptación de parte de la actora, con relación a lo propuesto por la demandada, este Tribunal debe necesariamente impartir su homologación al convenimiento efectuado por la demandada, y así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES


En la misma fecha once de Marzo de 2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


IDALINA PATRICIA GONCALVES




EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-003427
Daliz***