REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de marzo de dos mil diez 2010
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-000785
PARTE ACTORA: PEDRO EDUARDO KRISCIUNAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.523.110.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, y MARLIN OTAMENDI MENDIBLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.320 y 112.128, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMILIO LUIS HERNÁNDEZ AQUINO Y MARIA EUGENIA CASTRO PRIETO, mayores de edad, de este domicilio y titilares de las cédulas de identidad Nos.- 6.579.199 y 10.899.802, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000785
Vista la anterior demanda presentada por el Abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EDUARDO KRISCIUNAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual interpone contra los ciudadanos EMILIO LUIS HERNÁNDEZ AQUINO Y MARIA EUGENIA CASTRO PRIETO demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
De una revisión del libelo de la Demanda, se desprende que la parte actora alega que en fecha 01 de enero de 2003, celebró un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos EMILIO LUIS HERNÁNDEZ AQUINO Y MARIA EUGENIA CASTRO PRIETO, ya identificados, cuyo objeto fue el siguiente bien inmueble: apartamento N° 1, ubicado en la Calle La Plaza, Número 21, La Vega, Caracas, alegando que el tiempo de duración del contrato sería de seis (06) meses prorrogables, es decir, del 01 de enero de 2003, hasta el 01 de junio de 2003, y que finalmente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado en copia simple, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, del mismo se desprende en su cláusula cuarta, entre otra cosas: “De manera expresa se establece y así lo acepta el arrendatario que el plazo de duración del presente contrato será de SEIS MESES DEL 01-01-2003 al 31-06-2003, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario con un mes de anticipación, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente…” Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de seis (06) meses, contemplando prórrogas convencionales sucesivas, a menos que con un mes de anticipación manifestara alguno de los contratantes su voluntad de no renovar el mismo, no constando en autos ninguna manifestación por escrito, ni tampoco que el actor lo haya señalado en su libelo, de la no renovación, por lo que el contrato sigue aún vigente corriendo su prórroga convencional correspondiente, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso PEDRO EDUARDO KRISCIUNAS en contra de EMILIO LUIS HERNÁNDEZ AQUINO Y MARIA EUGENIA CASTRO PRIETO ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de marzo dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Daliz***
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